REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-S-2006-002987

PARTE ACTORA: FREDDY JOSE TINEO RODRIGUEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 29.548.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 29.755.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

Se contrae el presente asunto una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY JOSE TINEO, en contra de la empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A. Alega el accionante que laboró como chofer, desde el 20 de septiembre de 2005, para la empresa demandada, hasta el día 9 de septiembre de 2006, cuando fue despedido en forma verbal, por parte del ciudadano JOSE MORENO, quien actuaba como Coordinador de Guardias de la empresa.
La presente causa, fue admitida y sustanciada por ante el Juzgado del Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mientras que la fase de mediación fue conducida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual remitió a este Tribunal los autos debido a la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva.
Consta de los autos que la demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, en la cual reconoce que mantuvo relación de trabajo con el actor pero de manera eventual, así mismo rechaza la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en la demanda, argumentando que el último día laborado se corresponde con el día sábado 5 de agosto de 2006 y no en fecha 9 de septiembre del mismo año; señala que no hubo tal despido, sino que el actor dejó de asistir a la empresa; y opuso en la misma la caducidad de la acción.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto, la demandada rechazó la fecha de terminación de la relación de trabajo alegando que fue el 5 de agosto de 2006 y no el 9 de septiembre; por tanto le corresponde a la demandada la carga de demostrar el hecho positivo que alega; de la misma forma rechazó que hubiera existido despido, por cuanto la finalización de la relación de trabajo se produjo por abandono del actor en asistir a la empresa, ante tal negativa absoluta, le corresponde al actor demostrar que efectivamente existió el despido y demostrado este, quedaría admitido que el mismo fue injustificado; por ello no aplica este Tribunal el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada ha rechazado la existencia del despido alegado.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:
Capitulo I: Promovió al folio 32, ejemplar de relación de pagos, de cuyo contenido no se aprecia de quien emana; sin embargo durante la evacuación de tal instrumento la parte demandada no lo desconoció por lo cual se tiene por reconocido el mismo y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Capitulo II. La parte actora promovió la exhibición del original del escrito de participación de despido que hiciera la demandada respecto del ciudadano FREDDY JOSE TINEO. Durante el juicio, la demandada ratificó que en el presente asunto no hubo tal despido, y que por tanto no existe tal participación de despido cuya exhibición solicita la parte actora. De los autos, este Tribunal aprecia, que la parte actora no produjo copia simple del instrumento cuyo original pretende, bajo la premisa de que el mismo se presume en poder de la demandada por ser de aquellos documentos que por mandato de la Ley debe llevar el empleador; sin embargo, el actor tampoco reprodujo el contenido de tal participación por lo cual resulta imposible que este tribunal deje por establecidos hechos que no conoce ni siquiera de forma referencial. Aunado a ello, la excusa presentada por la demandada respecto de la exhibición, se encuentra ajustada a los hechos contenidos en la contestación de la demanda, por lo cual este Tribunal la considera procedente y por tanto relevada la demandada de exhibir tal instrumento.
Capitulo III. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO ARREAZA, EDGAR MARQUEZ NORIEGA, HETBER MARQUEZ, Y LUIS JAVIER MILLAN. Ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente a los fines de que rindieran declaración, por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.
Capitulo IV. Promovió la prueba de informes respecto del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, Y DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Tales resultas cursan en el folio 155 del expediente, loa emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE), y en los folios 157 y 164 -165 del expediente, las emanadas del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS); sin embargo de los contenidos analizados, este tribunal considera impertinentes las mismas respectos de los hechos controvertidos y por tanto no les otorga valor probatorio.
Capitulo V. En los folios 33 al 55, la parte actora produjo recibos de pagos emanados de la demandada. Tales instrumentos no fueron desconocidos por lo tanto resultan reconocidos y se les otorga valor probatorio.
En cuanto a la parte demandada, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios.
Capitulo I. En los folios 58 al 104, produjo recibos de pago emanados de si mismo, así como relaciones de jornadas de trabajo; la parte actora no desconoció tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Capitulo II. Promovió la demandada prueba de informes a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuyas resultas constan al folio 142 del expediente y de cuyo contenido, este tribunal advierte que resultan impertinentes respecto de los hechos controvertidos, por lo cual no se les otorga valor probatorio.
Con fundamento al acervo probatorio que fue evacuado en autos, este despacho hace las siguientes consideraciones en cuanto a los hechos controvertidos:


PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD DE LA ACCION
En cuanto a la prestación personal del servicio, queda demostrado que entre la empresa demandada y el actor hubo efectivamente una relación de trabajo, que la misma se inició en fecha 20 de septiembre de 2005, sin embargo la fecha de su finalización ha resultado controvertida.
Se le atribuyó en esta misma sentencia a la demandada la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, dado que en su contestación afirmó, que el ultimo día laborado se correspondió con el sábado 5 de agosto de 2006 y no en fecha 9 de septiembre de 2006, como lo alega el actor en su demanda. De las pruebas evacuadas, este tribunal advierte que en los recibos de pagos que ha aportado la demandada y que resultaron reconocidos por el actor, específicamente en el folio 104, cursa instrumento (recibo de pago) no suscrito por el actor pero el cual no fue desconocido por este al momento de su evacuación; en donde consta que el mismo se corresponde con la semana laborada entre el 31 de julio de 2006 y el 6 de agosto de 2006; fecha que coincide con el alegato hecho por la demandada en su contestación respecto de que el ultimo día laborado por el actor fue el 5 de agosto de 2006.
En aras de ampliar más aun la valoración de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa de los recibos de pago de salario que aportó el propio actor, que la ultima fecha comprendida en los mismos es la correspondiente a las semana del 10 de julio de 2006 al 16 de julio de 2006; ninguno de ellos hace referencia al 9 de septiembre de 2006, señalado por el actor como el día en el cual fue supuestamente despedido; apreciando este tribunal que igual que los recibos presentados por la demandada, los presentados por el actor tampoco están suscritos por este sin embargo los reconoció y pidió que le les otorgara valor probatorio. Por tanto, con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal deja por establecido que la relación de trabajo finalizó en fecha 5 de agosto de 2006, logrando la demandada cumplir con la carga probatoria que le fue asignada y así se deja establecido.
Se hace entonces necesario, computar los días hábiles transcurridos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (5 de agosto de 2006) y la fecha en la cual se presenta la presente solicitud, ( 16 de agosto de 2006). De la revisión minuciosa del calendario judicial llevado por este Tribunal se aprecia que entre tales fechas transcurrieron seis (6) días hábiles, que se corresponden con los días: 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de agosto de 2006; la solicitud fue presentada en fecha 16 de agosto de 2006, ya iniciado el período de receso judicial, en acatamiento al criterio de la Sala de Casación Social, contenido en sentencia nro. 1.582, de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; no obstante a ello, para el momento de presentar la solicitud, ya había transcurrido el lapso fatal de caducidad, contenido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe considerarse consumada la caducidad de la acción para pretender el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos y así se deja establecido.
Habiéndose declarado la procedencia de la caducidad opuesta por la demandada, resulta inoficioso entrar a conocer respecto de los restantes hechos que había resultado controvertidos, así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION y por consiguiente, SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FREDDY JOSE TINEO RODRIGUEZ en contra de la empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.


En esta misma fecha 9 de julio de 2008, siendo las 09:59 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.