REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000418
PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MATA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.502.805.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS NAVARRETE y EFREN BELTRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.730 y 106.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. (GRUSEDACA), debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 3, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ALVAREZ y VEDA CEDEÑO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.218 y 62.811, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2008, fijó la Audiencia Oral y Pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 07 de julio de 2008 se realizó la Audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I
El apoderado judicial de la sociedad recurrente en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta su inconformidad con la recurrida, argumentando que en el caso bajo estudio, en franca contradicción con la normas constitucionales y legales la parte actora infringe el mandato establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, que establece que la subsanación de la demanda debe realizarse dentro del lapso de dos días siguientes a la fecha de su notificación, y en tal sentido aduce que conforme se evidencia de las actas procesales, la demandante se da por notificada del llamado ordenado, el día 02-05-08 a las 9:55 a.m., procediendo a consignar el mismo día de su notificación, nueve minutos más tarde escrito de subsanación, sin que se diera apertura al lapso previsto a tales efectos en la norma, en razón de lo cual -en criterio del exponente- tal conducta procesal acarrea la declaratoria de perención de la instancia, pedimento que fuere negado por la decisión de instancia recurrida.

Esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:


1.-En actuación de fecha 28 de abril de 2008, cursante al folio 05 del expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al considerar que no se encontraban llenos los extremos de Ley, para admitir la demanda de autos ordenó a la parte actora la corrección de los aspectos determinados en el auto señalado, en los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando a tales efectos la respectiva boleta de notificación.

2.- En fecha 02 de mayo de 2008, a la 9:55 a.m, la ciudadana María Lourdes Mata Marín, en su condición de parte actora procede a darse por notificada del llamado a la subsanación ordenada, conforme se evidencia de la actuación inserta al folio 6 del expediente.

3.- Igualmente se constata del comprobante de recepción de documentos, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que en la fecha indicada precedentemente, la parte actora debidamente asistida de abogados procedió a consignar a las 10:04 a.m., escrito de subsanación en los términos ordenados por el a quo (ff.07 al 11).

4.- Cursa a los folios 12 y 13 del expediente, auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenándose igualmente la comparecencia de la empresa demandada a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.

5.- Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa la declaratoria de perención de la instancia, bajo el argumento referido a que la parte actora procedió a subsanar los defectos del libelo, sin dar estricto cumplimiento al lapso que al efecto establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral.

6.- En fecha, 03 de junio del presente año se instala la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes en controversia, oportunidad en la cual la parte recurrente ratifica en los términos indicados precedentemente, la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.

7.- El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 10 de junio del año en curso, ante el pedimento que le fuere formulado, expresamente dictaminó:


“…Este Tribunal en cuanto a este punto, recuerda a las partes que en este procedimiento no existen cuestiones previas, que la figura del despacho saneador es una figura procesal fundamental que tiene por objeto la corrección de los errores u omisiones que presente la demanda en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes. El despacho Saneador debe ser aplicado por el Juez Laboral como Director del proceso, permitiéndole examinar la demanda al inicio del procedimiento antes de decidir sobre su admisión o no, y con ello advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto, caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda, tal como consta al folio 5 y 6, el Tribunal pone en conocimiento del actor la sanción que podría aplicar en caso de incumplir con el despacho saneador ordenado, cuyos efectos son declarar la inadmisibilidad, a esa figura es a la que se refiere el artículo 124 ejusdem. No obstante, riela a los folios 7 al 11 escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 2 de mayo de 2008, donde señala el actor que: “… procede a subsanar la demanda..” en los términos allí expuestos, de igual forma el Tribunal sustanciador procedió a admitir la demanda, en este caso lo que debe tomar en cuenta es que la parte actora consignó escrito de subsanación y que fue analizado y admitido en su oportunidad, pues, el hecho de que el texto del artículo 124 ejusdem indique que debe hacerlo: “…dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”, no implica que el actor pueda cumplir de manera anticipada con la carga de subsanar la demanda, antes del lapso de los dos (2) días hábiles que indica la ley, lo contrario sería ir en contra del principio de derecho procesal constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta magna, cuando señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por las razones ya expuesta se declara improcedente la Perención solicitada por la demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 201 de nuestra ley adjetiva procesal…”.(Sic).



Contra ésta decisión, es que la representación judicial de la sociedad hoy apelante insurge, por considerar como se estableciera supra que vulnera el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no declarar la perención de la instancia, toda vez que desestima la circunstancia referida a que la parte actora procede a consignar el escrito de subsanación del libelo de demanda, el mismo día y con minutos de diferencia a la oportunidad en que se da por notificada de la subsanación ordenada por el tribunal de la causa, sin que se hubiese aperturado el lapso indicado en la normativa señalada.

En este contexto, se evidencia de las actuaciones indicadas precedentemente que ciertamente la parte actora, una vez notificada de la corrección de la demanda que le fuere ordenada, procede de manera inmediata a consignar escrito de corrección del libelo, el mismo día de su notificación y con minutos de diferencia entre ambas actuaciones procesales, más sin embargo en criterio de esta Juzgadora, tal circunstancia, denota claramente la intención de la demandante de dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, por lo que la prontitud con la que la parte actora actuó, no puede ser objeto de sanción tal como lo invoca el apoderado de la sociedad recurrente, pues tal pretensión solo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. Así se resuelve.

Por consiguiente, visto que la decisión proferida por el tribunal recurrido, resulta ajustada a derecho, es procedente la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación. Así se deja establecido.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 10 de junio de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos. Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008.
La Juez Temporal

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca