REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000420
PARTE ACTORA RECURRENTE: JULIO CESAR FUENTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.287.011.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: NELLY URBANO, MIREYA BALZA Y NICOLAS HERNANDEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.090, 103.777 y 95.679 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANAVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 46, Tomo 167-A, en fecha 11 de noviembre de 1996 y su reformada por ante el mismo Registro, bajo el número 68, Tomo A-27 de fecha 28 de noviembre de 2003.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIO J. SOLE R., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 9 DE JUNIO DE 2008.
En fecha 31 de junio de 2008 este Juzgado Superior, dejó constancia del recibo del asunto referido a recurso de apelación ejercido por la representación legal de la parte demandante JULIO CESAR FUENTES HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2008 y, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 07 de julio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación de la parte apelante y, emitiendo el Tribunal en forma inmediata, su decisión sobre la controversia planteada.
Estando el Tribunal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reducir a escrito el fallo pronunciado, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte ejerce recurso de apelación con fundamento en dos aspectos: 1) Que reposa en autos instrumento poder donde se evidencia que la abogada hoy recurrente no tiene facultad para darse por notificada en nombre de su mandante; que la notificación debe ser expresa de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y que cursa en autos constancia del alguacil indicando la imposibilidad de la notificación del demandante JULIO CESAR FUENTES, por lo que no ha podido darse la notificación tácita del demandante; 2) Que la parte actora JULIO CESAR FUENTES HERNÁNDEZ solicitó al juez la fijación de un acto conciliatorio, y que el a quo mediante auto señaló que el mismo se iba a dar en la medida en que se materializara la notificación de la parte demandada. Que sin embargo, al cumplirse con la notificación de la empresa CANAVEN, de inmediato se celebró la Audiencia de Juicio, obviando lo que se había señalado previamente. Por estas razones solicita, que se retrotraiga la causa al estado de que se notifique al ciudadano JULIO CESAR FUENTES HERNÁNDEZ, o en su defecto, a la verificación del acto conciliatorio.
Determinado el planteamiento de apelación, procede el Tribunal a resolver la presente vía recursiva, destacando las siguientes actuaciones procesales:
El asunto que nos ocupa fue objeto de varias prolongaciones de Audiencia Preliminar, donde las representaciones judiciales de cada uno de los sujetos intervinientes en juicio, hicieron valer sus pretensiones y defensas, en siete (07) ocasiones. Una vez culminada la fase de mediación sin que las partes lograran alcanzar un arreglo, el asunto pasa al Tribunal de Juicio en fecha 27 de abril de 2007, admitiéndose las pruebas en fecha 03 de mayo de 2007 (f.04 y 05, pieza 2).
Mediante Auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia para el décimo cuarto día de despacho siguiente (f.09, pieza 2).
En fecha 25 de mayo de 2007, oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral, se difirió la realización de la audiencia, al no constar en autos la totalidad de las pruebas “…la cual se fijará nuevamente por auto expreso…”(f.11, pieza 2).
Con fecha 07 de febrero de 2008, al constar en autos las resultas de los oficios de las pruebas de informe, el Tribunal, fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia que dejara la secretaria de la notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia de Juicio, ordenando la notificación de las partes (f.20, pieza 2).
En fechas 13 de febrero de 2008 (f. 23 al 28, pieza 2) y 05 de mayo de 2008 (f. 29 al 33, pieza 2), respectivamente, fueron consignados a los autos, sendos instrumentos poderes otorgados por el ciudadano JULIO CÉSAR FUENTES HERNÁNDEZ a los profesionales del derecho que allí se indican (DASMARY ESPINOZA, NELYS URBANO, MIREYA BALZA y NICOLÁS HERNÁNDEZ), con facultades amplias y suficientes para asistirlo y representarlo en la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CANAVEN, C.A., tanto en la audiencia preliminar como ante la audiencia oral y pública por ante el Tribunal de Juicio y en general, en cada una de las fases procesales del presente juicio. En fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la imposibilidad de notificación del ciudadano JULIO CESAR FUENTES HERNANDEZ (f. 34, pieza 2).
Mediante diligencia del 15 de mayo de 2008, el abogado NICOLAS HERNANDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.679, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial del actor, solicitó la celebración de un acto conciliatorio “…previo al acto de audiencia oral y pública, ordenándoseme la presencia del actor y del demandante, a los fines de que se logre la medición (sic), puesto que el actor converso con el propietario de la empresa y este le quiere hacer una propuesta formal” (f.38, pieza 2).
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión del 19 de mayo de 2008, sostuvo lo que de seguidas se transcribe en forma expresa:
“Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado NICOLAS HERNÁNDEZ, identificado y con el carácter de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, hace del conocimiento de la representación judicial actora, que no consta en el expediente la notificación de la parte demandada, empresa CANAVEN, C.A., tal como se ordenó en auto de fecha 07 de febrero de 2008, debiéndose esperar a que ello ocurra, en consecuencia, se fijará por auto separado, oportunidad para que tenga lugar un Acto Conciliatorio en el presente juicio, una vez que conste en autos la referida notificación” (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior)
Con fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, dejó constancia de la notificación de la empresa demandada (f. 41, pieza 2) y en fecha 05 de junio de 2008, la secretaria del Tribunal certificó tal actuación, así como la notificación tácita realizada por el apoderado judicial de la parte demandante a través de diligencia del 15 de mayo de 2008 (f. 42, pieza 2).
Mediante decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 09 de junio de 2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, se declaró desistida la presente acción, en virtud de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.43 y 44, pieza 2).
Ahora bien, en lo que respecta al alegato de apelación relativo a la insuficiencia del instrumento poder otorgado por la parte accionante para darse por notificada de la continuación del proceso, argumentando que no se encontraba a derecho a los fines de la comparecencia a la Audiencia de Juicio, se observa que tal pretensión resulta totalmente contraria a las actas procesales, en tanto, que una vez que el Tribunal de primera instancia, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la controversia, en virtud de la paralización de la causa y a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, el abogado NICOLÁS HERNÁNDEZ, acreditándose el carácter de apoderado judicial del actor, de conformidad con instrumento poder que fuera consignado a los autos, diligenció peticionando, previo a la celebración de la Audiencia de Juicio, la fijación de un acto conciliatorio, por lo que tal actuación constituye sin duda una intervención en juicio que lo puso a derecho respecto de todos los actos del proceso, constituyendo una notificación tácita de la parte demandante. En mérito de tal circunstancia, se desestima el alegato de apelación esgrimido en tal sentido por la representación judicial recurrente y así se deja establecido.
En lo atinente a que el Tribunal recurrido, procedió a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, obviando que precedentemente había sostenido la posibilidad de fijación de un acto conciliatorio una vez que constara a los autos la notificación de la empresa demandada, lo que -en su decir- conllevó a su incomparecencia al acto oral y público celebrado en fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal, previa revisión detallada de cada una de las actas procesales que integran este asunto y que se encuentran asentadas supra, constata que si bien el Tribunal de la Causa mediante Auto del 07 de febrero de 2008, estableció que la celebración de la Audiencia de Juicio iba a realizarse a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a la constancia que estampara la secretaria de la notificación de las partes, como en efecto se produjo, no es menos cierto que posteriormente en fecha 19 de mayo de 2008, la juez de instancia, consideró, vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, que una vez que ocurriese la notificación de la empresa demandada CANAVEN, C.A. “…se fijará por auto separado, oportunidad para que tenga lugar un Acto Conciliatorio en el presente juicio…”(f.40, pieza 2), todo ello en sujeción a la concepción de la nueva justicia laboral, donde el jurisdicente tiene amplísimas potestades que le permiten conducir el iter procesal de acuerdo con los postulados constitucionales de una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita.
Ahora bien, tal decisión, en criterio de quien sentencia, produjo en la esfera jurídica subjetiva de la parte demandante peticionante, la expectativa de que en efecto, antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Juez, iba a fijar mediante auto separado, un acto conciliatorio que eventualmente podría poner fin al presente juicio, por lo que al procederse, luego de la certificación de la secretaria de que las partes se encontraban a derecho, a la instalación de la Audiencia Oral y Pública en fecha 09 de junio de 2008 -obviando su pronunciamiento previo-, vulneró la seguridad jurídica de las partes en litigio, la consecución del debido proceso y por ende, la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
Así las cosas, considera este Tribunal, en su condición de Alzada, que resulta procedente en derecho anular la decisión de instancia recurrida producida en la instalación de Audiencia de Juicio de fecha 09 de junio de 2008 y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fije por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, en cumplimiento a lo acordado mediante decisión de ese mismo Tribunal de fecha 19 de mayo de 2008. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 09 de junio de 2008; 2) se REVOCA la decisión recurrida y, 3) se REPONE LA CAUSA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m), se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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