REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000175
PARTE ACTORA RECURRENTE: ASDRÚBAL JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.503.246.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: AURELIO JOSÉ SOLÉ y RONAL JOSÉ FUENTES MORENO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.260 y 96.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 2.003, bajo el Nro 75, Tomo 47-A.; SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de noviembre de 2.003, bajo el Nro 75, Tomo 47-A; PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por BAROID DE VENEZUELA, S.A.; ALIPIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIAMSON, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente; Por SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ALIPIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIAMSON, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente; Por PDVSA PETRÓLEO, S.A., DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMÍNGUEZ, YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MÁRQUEZ, JORGE LUÍS NATERA BARRIOS, WILLMAN ANTONIO MAITA, RAMÓN ALFREDO CALMA HERNÁNDEZ, CÉSAR DANIEL DELGADO LUCES, YAIDELY JACQUELINE DELGADO NÚÑEZ y ADRIANA BEATRIZ RAMÍREZ CORALES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811 y 109.108, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 10 DE MARZO DE 2008. OIDA EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 06 DE JUNIO DE 2008.


En fecha 11 de junio de 2008 este Juzgado Superior, dejó constancia del recibo del asunto referido a recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ASDRÚBAL JOSÉ CARMONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2008. En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el sexto (6°) día hábil siguiente. En fecha 30 de junio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación de la parte apelante, difiriendo el Tribunal el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil, en atención a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fecha 07 de julio de 2008, se continuó con la Audiencia de Parte, emitiendo el Tribunal su pronunciamiento.

Estando el Tribunal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reducir a escrito el fallo pronunciado, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Parte sostuvo 1) Que el juez vulneró el “principio de exhaustividad” en cuanto a la prescripción alegada por la empresa BAROID, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo se requiere la notificación de la sustitución patronal a la inspectoría y que en el caso de autos no consta tal notificación; que el a quo indicó que bastaba la notificación al trabajador respecto de la subordinación y en tal sentido, prescrita las acciones contra BAROID DE VENEZUELA; 2) Que el a quo declaró que es incontrovertido que el actor es Jefe de Planta, lo cual es contrario a lo explanado en el escrito de demanda, donde se señala que aún cuando nominalmente el actor aparece como jefe de planta, su cargo era efectivamente el de capataz, en tanto realizaba actividades propias de capataz; que el a quo no valoró las pruebas referidas a constancia de trabajo donde se señala al actor como capataz (folios 84, 85, 86, 87 y 88); 3) Que el juez en ningún caso el actor disfrutó de sus vacaciones, por lo que es procedente el pago de las misma.

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, solicita sea ratificada la sentencia de instancia, por cuanto sostiene que la parte actora no demostró los hechos esgrimidos en su libelo de demanda. Que al actor se le opuso el pago de todas y cada una de los derechos que le correspondían. Que a través de inspección judicial se demostró que la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA es una planta de acumulación de químicos y que el jefe de planta era la única persona encargada de su administración. Por su parte, el representante de la empresa estadal PDVSA expone que se ratifique la sentencia de instancia recurrida.

Determinados los límites de la controversia recursiva, procede el Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

En lo referente a que el juez a quo vulneró el “principio de exhaustividad de la sentencia” en cuanto a la prescripción alegada por la empresa BAROID, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo se requiere que la sustitución patronal sea notificada a la Inspectoría del Trabajo, no constando la misma en autos, se aprecia que al respecto el Tribunal de la Causa, precisó:

“…la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A, fundó su defensa de prescripción de la acción en la afirmación de que en fecha 30 de septiembre de 2.004 había operado la sustitución patronal, remitiéndose a la instrumental que marcó con la letra I a su escrito de promoción de pruebas, documental ésta que merece pleno valor probatorio y por la cual se le notifica al hoy demandante que de conformidad en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 1 de octubre será transferido a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON, S.R.L. y que ésta asume la cualidad de patrono sustituto, adicionado al hecho de que el apoderado judicial del trabajador accionante reconoció la existencia de la sustitución patronal, ello mediante declaración expresa en el TÍTULO I, CAPÍTULO I, tanto del original libelo de demanda como en el escrito de reforma. …omissis
Se aprecia así que habiendo tenido lugar la sustitución patronal el día 30 de septiembre de 2.004, el término de un año de prescripción de la acción, vencía el día 30 de septiembre de 2.005, no encontrando quien suscribe que durante ese periodo, el demandante haya hecho uso de alguna de las fórmulas establecidas en el artículo 64 de ley sustantiva laboral para interrumpir la prescripción, a mayor abundamiento es de advertir que para evitar esta forma de extinción de las obligaciones, por aplicación del literal a) del artículo 64, la parte actora tenía plazo hasta el día 30 de noviembre de 2.005 y la notificación, conforme se dijo tuvo lugar el día 14 de marzo de 2.006; en razón de lo precedentemente expuesto es de concluir que respecto a esta codemandada es procedente la defensa de prescripción…” (Destacado de este Tribunal)


En este contexto, y en atención a lo esgrimido por la representación judicial apelante, respecto a que la sustitución patronal entre BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no se materializó en tanto que la respectiva notificación escrita no fue realizada al inspector del trabajo, se observa que la previsión legal contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que la sustitución de patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito, circunstancia ésta que en el caso de autos, está evidenciada en la pieza 2 del expediente, folio 81, donde se observa la debida participación realizada al hoy accionante por la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., en el sentido de que a partir del 01 de octubre de 2004 inclusive iba a ser transferido a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, empresa que iba a asumir “…la cualidad de patrono sustituto, por lo cual a los efectos legales la relación laboral es una sola…”; circunstancia suficiente, en criterio de quien sentencia, para entender que la sustitución patronal ha surtido plenos efectos. Ello así, no puede restarse validez a la sustitución patronal ocurrida en el caso que se analiza, por la circunstancia de que no hay constancia en las actas procesales de haberse notificado por escrito a la inspectoría del trabajo, pues tal como lo se estableciera supra, el requisito fundamental para que la referida institución laboral tenga valor es hacerla valer frente al trabajador, mediante una notificación por escrito, aspecto materializado en el presente asunto, por lo que resulta improcedente en derecho este aspecto de la apelación y así se decide.

En lo referente a la disidencia de apelación respecto a la declaratoria del sobre lo incontrovertido del cargo ocupado por el actor como Jefe de Planta, lo cual -en su decir- es contrario a lo explanado en el escrito de demanda, donde se indicó que laboraba como capataz, este Tribunal, de la revisión del expediente observa que las empresas accionadas en la oportunidad de contestar la demanda, alegaron que el accionante se desempeñó como Jefe de Planta en un cargo de dirección, confianza y nómina mayor, por lo que, en atención al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía a la parte demandante la demostración de que efectivamente ejercía funciones como capataz. En este contexto, la recurrida dictaminó:

“…a los fines de distribuir la carga probatoria, este Tribunal encuentra, tomando en consideración que es un hecho incontrovertido que el cargo desempeñado por el accionante era el denominado de Jefe de Planta, pero que en la realidad de los hechos se presume que era el de CAPATAZ, corresponderá al accionante la carga de demostrar que efectivamente, pese a que el cargo por él desempeñado era el denominado Jefe de Planta, las funciones ejercidas por él coincidían con las de un CAPATAZ…
omissis
Se observa así que efectivamente hubo documentales que identifican al accionante de autos como Capataz de la accionada, tal es el caso de la instrumental aportada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas con el Nro. 1, la cual data de fecha 17 de mayo de 1,996; la marcada con el Nro. 2, de fecha 19 de noviembre de 1.999 y la marcada A, de fecha 22 de enero de 1.998; en todas se le indica como Capataz de Planta; pero no menos cierto es que cursan instrumentales, también con pleno valor probatorio y posteriores a las ya analizadas, y en las que se identifica al accionante como JEFE DE PLANTA, documentales de este tenor son las signadas con los Nros XVIII (18), liquidación de vacaciones del periodo 2.000-2.001; XXII (22), liquidación de vacaciones del periodo 2.001-2002, lo señalan como JEFE DE PLANTA, documentos que si bien no se encuentran suscritos por el actor conforman una sola instrumental conjuntamente con los recibos de cancelación de vacaciones que si están suscritos por éste, y en este sentido es de destacar que tales liquidaciones no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial del demandante, circunstancia que se complementa con el hecho de que la parte actora tenía la carga de demostrar que las funciones de su cargo lo ubicaban como Capataz y no como Jefe de Planta…omissis lo que estaba en discusión era si las funciones desempeñadas por el una vez trabajador hacían coincidir a su cargo con el de Capataz y no con el que nominalmente tenía; y en este sentido la carga probatoria era del actor, siendo así y no habiendo probanza alguna que evidenciara tal circunstancia, hacen derivar a quien decide que al no quedar comprobada tal aseveración, es de concluir que el accionante era Jefe de Planta y no un Capataz conforme fuera afirmado en el libelo de demanda y su posterior reforma…”


De lo anterior se colige, en primer término que, contrariamente a lo sostenido por la representación judicial demandante en la Audiencia de Parte, el tribunal de instancia se pronuncia ciertamente en forma expresa sobre las probanzas referidas a constancias de trabajo donde figura el ex trabajador como capataz, atribuyéndole incluso pleno mérito probatorio y, en segundo lugar, se advierte que no obstante ello, se procedió al momento de motivar la sentencia, a adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, considerando que no se habían demostrado las funciones que como capataz dijo desempeñar el accionante, lo cual era de su exclusiva carga procesal, circunstancia que igualmente constata quien sentencia del estudio pormenorizado y minucioso de las actas que integran este expediente, al evidenciar que, si bien la parte demandante aportó constancias de trabajo donde aparece el hoy accionante como capataz, no es menos cierto que igualmente cursan a los autos, con igual valor probatorio, constancias de trabajo donde figura como Jefe de Planta y certificados de asistencia a cursos en materia de higiene y seguridad industrial así como conocimientos de supervisión de personal, por lo que seguía siendo fundamental que dicha representación judicial aportara a los autos los elementos de convicción suficiente que demostraran el cumplimiento por parte del hoy demandante de actividades típicas y propias de un capataz, aspecto que procesalmente incumplió, por lo que forzosamente, la pretensión de que sea considerado como capataz y que se le apliquen las estipulaciones de la convención colectiva petrolera, debe ser desestimada por no tener asidero procesal y, por ende, improcedente el alegato de apelación esgrimido en tal sentido y así se decide.

Finalmente, en lo referente a la alegada procedencia de pago de todas las vacaciones a las que se hizo acreedor el accionante, por cuanto en ningún caso las disfrutó, se constata que la recurrida dictaminó que al estar demostrado en autos los pagos de las vacaciones y que la parte demandada admitió su disfrute, tenía el actor la carga de demostrar tal circunstancia, por lo que al no hacerlo su condena resultaba improcedente. En este sentido, se aprecia de los recibos de pagos cursante a los autos, de los folios 37 pieza 1, 96 al 109 pieza 2, el pago de los períodos vacacionales que allí se indican a favor del accionante, quien además reconoció haberlos recibido oportunamente, por lo que en criterio de quien sentencia, ello es demostrativo que el trabajador recibió oportunamente la cancelación correspondiente a los respectivos pasivos vacacionales demandados, al inicio de su disfrute efectivo, por lo que al no haber demostrado lo contrario, es decir, que efectivamente hubiera laborado en los períodos vacacionales que reclama, es forzoso declarar improcedente la cantidad reclamada por este concepto y en consecuencia, improcedente el alegato de apelación explanado en tal sentido, todo ello en estricta aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 526 del 22 de marzo de 2006, caso: Cervecería Polar de Oriente, C.A. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca