REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000427
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.944.960.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSICA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.167.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGRICOLA PURA SANGRE, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de abril de 1.999, bajo el Nro.21, Tomo 4-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: NARKIS CHIARELLI, CARLOS HAYNES y AUSTRALIA SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.459, 86.958 y 95.331, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 21 DE MAYO DE 2008.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 21 de mayo de 2008, con fundamento al auto dictado en esta Alzada en fecha 20 de junio del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el tercer día hábil siguiente.

En fecha 04 de julio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada-apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de julio de 2008.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública circunscribe sus planteamientos de apelación, únicamente a señalar su inconformidad con la fecha de inicio de la relación laboral establecida en la decisión recurrida y, en tal sentido invoca que el Tribunal a quo desestimó el valor probatorio que emerge de las documentales consignadas por esa representación, a los fines de acreditar el cese del ejercicio de la actividad económica de la demandada desde el año 2003 hasta el 2005, como consecuencia de la crisis que generó el paro petrolero en el país, bajo el argumento referido a que el actor no ejerció el respectivo control sobre tales probanzas, cuando es lo cierto que durante el desarrollo de la Audiencia de juicio no insurgió contra tales medios probatorios. Finalmente con fundamento a los argumentos expuestos, solicita la apoderada de la recurrente se aprecie la eficacia probatoria de la documentales contentivas de correspondencia en original dirigida al SENIAT, donde se participa la inactividad de la sociedad apelante y las declaraciones definitivas de rentas correspondientes a los años 2005 y 2006 y, por ende se determine que el inicio de la relación laboral se corresponde al día 15 de febrero de 2006.

Ahora bien, examinados el único alegato de apelación, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:



“…debe establecerse que del material probatorio suministrado por la demandada, no hay prueba alguna que demuestre que efectivamente la relación de trabajo se inició en fecha 15 de febrero de 2006; este argumento ha pretendido ser demostrado mediante documentales relacionados con parte de la actividad tributaria de la empresa demandada, bajo el argumento de que la misma se encontraba inactiva durante los años 2003 al 2005, motivo por el cual era imposible que el actor estuviere laborando en la empresa; sin embargo tales instrumentos no han sido apreciados por este tribunal, en virtud de que se corresponden con medios probatorios que han sido producidos por la propia parte demandada, y que a pesar de que fueron presentados ante las autoridades regionales del SENIAT, en su elaboración 1) no hubo control por parte del actor, y 2) tampoco hay evidencia en autos de la conformidad del SENIAT, con respecto al contendido de tales declaraciones o comunicaciones. Considera quien decide, que estos medios de prueba, necesitaban del auxilio de otros, capaces de producir en el Juzgador un convicción absoluta respecto de la inactividad de la empresa, por ejemplo, debió haberse promovido prueba de informes al SENIAST, a los fines de que certificara de sus archivos si tenia conocimiento de tal suspensión de actividades y a que periodos se corresponde; así mismo haber producido a los autos las actas de asamblea debidamente registradas en las cuales los accionistas del fondo de comercio, habían decidió la inactividad del mismo. De esta forma, para quien decide, la demandada no fue efectiva en la demostración de tal circunstancia la cual se ve aun mas disminuida cuando se aplica la presunción juris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma que no fue desvirtuada por la demandada, por lo cual en criterio de quien decide debe tenerse como iniciada la relación de trabajo desde el 2 de enero de 2002…”(Subrayado y destacado de este Tribunal).


De la revisión detallada de la decisión recurrida y del fragmento trascrito, se aprecia que el Tribunal de la causa dictaminó que en el caso de autos la duración de la vinculación laboral existente entre las partes hoy en controversia, se circunscribió al período comprendido desde el 02 de enero de 2002 hasta el 16 de febrero de 2006, ello al desestimar el mérito probatorio de las documentales aportadas por la demandada, consistentes en original de participación de inactividad comercial al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y copia simples de declaración definitivas de rentas años 2005 y 2006, con las cuales pretende demostrar su inactividad económica desde el año 2003 hasta el 2005, y por ende desvirtuar la pretensión del actor respecto del tiempo de duración de toda la prestación de servicio, bajo las consideraciones referidas a que tales instrumentales en primer lugar, emanan de la propia parte promovente, sin que en su elaboración hubiese intervenido el accionante a los efectos del ejercicio del control de la mismas y, por estimar que tal documentación, no obstante haber sido consignada ante el ente regulador de la actividad tributaria, por si sola no es suficiente para acreditar el alegato esgrimido respecto al cese del giro económico de la demandada de autos en el periodo invocado, pues requerían del pronunciamiento oficial del ente regulador, que acreditara la validez y conformidad de su contenido.

En tal sentido, este Tribunal Superior, luego de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, y de las probanzas in commento, comparte en forma íntegra el precedente criterio, pues de conformidad con los principios que rigen en materia de derecho probatorio, las parte intervinientes en juicio no pueden servirse de los documentos emanados de ellas mismas, en tal virtud tales instrumentales no obstante no haber sido impugnadas por el actor en el decurso de la Audiencia de Juicio, en consecuencia resultan improcedentes en derecho para acreditar la circunstancia alegada por la demandada respecto al cese de su actividad comercial. Así se deja establecido.

Aunado a lo anterior, debe precisar quien juzga en relación a la documentación inserta al folio 54 del expediente, contentiva de participación de inactividad de la sociedad AGRICOLA PURA SANGRE, C.A, a la Administración Tributaria, a los efectos de solicitud de emisión de solvencia, que si bien conforme al sello húmedo asentado en la misma, esta fue consignada en el señalado organismo, en fecha 09 de febrero de 2006, más sin embargo en atención a la disposición consagrada en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, no fue incorporado a las actas la resolución del indicado ente, respecto de la petición planteada.

De la misma manera, y en cuanto a la eficacia probatoria de las declaraciones de
rentas de los años 2005 y 2006, insertas a los folios 55 y 56 del expediente, además de las consideraciones que preceden, de su contenido en forma alguno se deriva que la sociedad apelante hubiese cesado en sus actividades económicas en razón de lo cual, debe acogerse la motivación explanada en el texto de la recurrida, al sostener que la empresa demandada a los efectos de la demostración de la inactividad alegada, debió dar cumplimiento a su carga procesal, aportando adicionalmente la respectiva certificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que acreditare de manera fehaciente los argumentos invocados. Así se resuelve.

Consecuentemente con lo expuesto, observa quien sentencia que no son valederas desde el punto de vista legal, las razones esgrimidas por la representación judicial de la empresa demandada, para apreciar tales instrumentales, por lo que el planteamiento expuesto en tal sentido por la apoderada judicial de la recurrente por ante esta Alzada, debe ser desestimado y así se decide.


Revisados el planteamiento de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado éste mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.


II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 21 de mayo de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vaca
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vaca