REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2007-000364
PARTE ACTORA: FAVIOLA DEL VALLE CABELLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.008.559.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.452, 31.586 y 81.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 16 DE MAYO DE 2007.
En fecha 20 de junio de 2008, este Juzgado Superior vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada al presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante FAVIOLA DEL VALLE CABELLO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2007.
Con fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal fijó la celebración de audiencia de parte para el sexto día (6°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de julio de 2008 se realizó el acto de Audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fue proferido el día 16 de julio de 2008.
Habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, en la oportunidad supra señalada pasa a reproducir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionante sostiene por ante esta Alzada, que si bien es cierto que en un momento existió el criterio de inadmitir la demanda por no haberse agotado la vía administrativa cuando se intentan acciones contra los entes como el demandado, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, los principios que informan el proceso laboral han cambiado y que el derecho del trabajo es considerado como un derecho social, ausente de formalismos. Que los jueces del trabajo no deberían ser tan formalistas en cuanto a la exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa, para así evitar el desequilibrio y desigualdad procesal de las partes. Manifestando finalmente, que la juez de instancia no atacó la doctrina de la Sala Social esgrimida en tal sentido, la cual era vinculante para ese tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado el planteamiento de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
El Tribunal de la Causa en la decisión hoy recurrida de fecha 16 de mayo de 2007, declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, al precisar:
“…Con vista a las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, debe el tribunal debe proceder a resolver como punto previo lo concerniente al alegato de inadmisibilidad de la demanda y siendo que, el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001, establece… dichos entes no gozan de personalidad jurídica propia sino que participan de la personalidad jurídica de la República y, por ende al incoarse una acción de carácter patrimonial en contra de ellos deben ser respetados las prerrogativas y privilegios legales, caso distinto es cuando se demanda personas morales de derecho público, distintas de la República, las cuales conforme a criterio reiterado por la Sala de Casación Social no se hace necesario que se agote la vía administrativa, por cuanto se tratan de los derechos de los trabajadores los cuales son de rango constitucional, en consecuencia de orden público, por lo que, siendo que es deber de todos los funcionarios judiciales tener por norte en estos casos lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica al momento de admitir dicha demandas y en caso de obviarse tal requisito debe el estado venezolano a través de sus representantes hacer tal alegato, hasta la etapa preclusiva de contestación de la demanda, tal como ocurrió en el presente asunto, donde se viene alegando desde la culminación de la audiencia preliminar y antes de la contestación de la demanda, en diversos escritos sin tener ningún pronunciamiento por parte del órgano judicial y, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2004, en el recurso de Casación interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MIISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL…
Forzoso es para este Tribunal considerar que por cuanto la presente demanda fue incoada en contra de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ente que no goza de personalidad jurídica propia, sino que por el contrario se encuentra representada por la República Bolivariana de Venezuela y por ende goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo aplicarse las disposiciones contenidas en la misma, en virtud de ser la República la parte demandada. Y, siendo que la carga probatoria del actor es demostrar en el presente procedimiento que agotó la vía administrativa, señalando expresamente en la celebración de audiencia de juicio que había presentado su pretensión de forma verbal por ante el organismo correspondiente, no existiendo en autos prueba de que se haya agotado la vía administrativa, aunado al hecho que requiere el legislador que la misma sea de forma escrita, por lo que es obligación de este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda ante la falta de cumplimiento de las obligaciones exigidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por parte del hoy accionante conforme al articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no haber demostrado el agotamiento de la vía administrativa…”
Se aprecia que, el anterior fallo fue publicado en fecha 16 de mayo de 2007, en estricto apego al criterio uniforme y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, respecto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a una demanda contra la República y en su defecto, declarar su inadmisibilidad; siendo ello considerado como una exigencia de orden público.
Ahora bien, es lo cierto, tal como lo denuncia por ante este Tribunal Superior, la apoderado judicial de la parte demandante, que la Sala de Casación Social del Alto Tribunal permeada por serias dudas respecto a la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, procedió a revisar su doctrina, dictaminado mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Conforme con lo anterior, estima quien juzga, que para la fecha del pronunciamiento de la sentencia hoy recurrida, el tribunal de instancia acogió la doctrina de casación establecida para casos análogos, ajustándose a la previsión legal contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede pretender la representación judicial recurrente, la aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente y por ende, no vinculante, para la fecha en que se dicta la sentencia por parte del Tribunal de la Causa; lo contrario, sería pretender la aplicación de un criterio judicial en forma retroactiva, lo cual es contrario a derecho. En mérito de lo anterior, y siendo que éste el único alegato de apelación, resulta forzoso declarar sin lugar esta vía recursiva. Así queda establecido.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 16 de mayo de 2007.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m), se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
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