REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000373
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.8.360.572.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEIDIS RAMOS, YULIMAR SIFONTES, MILANGELA HERNÁNDEZ y AQUILES LÓPEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.130,58.134, 75.816 y 100.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1992, bajo el número 39, Tomo A-83.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANSELMO REYES GONZÁLEZ y MAGRIT NÚÑEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.636 y 122.391, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA PLANTEADA CON OCASIÓN A LA CONSIGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2008 POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo de una pieza del asunto referido a recurso de apelación ejercido por la representación judicial demandante MIGUEL BASTARDO contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de mayo de 2008, en el juicio que tiene incoado contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, S.A., ordenando al tribunal de origen, recabar el resto del expediente, el cual fuera recibido en fecha 07 de julio de 2008. En esa misma fecha, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia de Parte.

En fecha 14 de julio de 2008, se realizó la Audiencia de Parte, a la cual compareció la representación judicial accionante, difiriendo el Tribunal el dispositivo del fallo para el tercer día hábil. Mediante Acta de fecha 17 de julio de 2008, se dejó constancia del proferimiento del fallo en el presente asunto, reservándose el Tribunal cinco días a los fines de publicar en extenso su decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente incidencia previa las consideraciones siguientes:

I

En el desarrollo de la Audiencia de Parte, la representación judicial demandante, sostuvo que en la presente causa se dictó sentencia definitiva, donde se acordó realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de los montos por la ocurrencia del tiempo. Que luego de consignada la experticia, dicha representación realizó una oposición y que la juez en su oportunidad, decretó firme esa experticia, ordenando ejecutar la sentencia en los términos explanados en ese informe. Que se disiente del Informe consignado, por cuanto no aparecen reflejados los cálculos matemáticos empleados para su determinación; que el experto solo aplica los intereses respecto al monto que se depositaba mensualmente (cinco días) y no lo que tenía acumulado. Que como quiera que están mal calculadas los montos por intereses igualmente está mal calculado el concepto de indexación.

Precisado el alegato de apelación, este Tribunal resuelve la vía recursiva en los siguientes términos:

En el caso sub iudice, se observa que en fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL BASTARDO y se condenó a la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL C.A., a cancelar la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos catorce bolívares con un céntimo (Bs.f 44.414,01), ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago, así como los intereses de mora y la indexación monetaria (f. 39 al 65, pieza 2).

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2008, la Licenciada CRISTINA BIANCULLO MORABITO, consignó informe de experticia, donde sostiene que lo ordenado a calcular en la sentencia de mérito, ascendía a la suma de cincuenta y ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.f 58.182,91).

En fecha 22 de abril de 2008 (f. 88 al 91, pieza 2) el apoderado judicial de la parte demandante MIGUEL BASTARDO, introdujo escrito de reclamo contra la decisión de la experta, con fundamento:

1) Que la “… la experta no informó con claridad la formula matemática empleada para este cálculo… no está claramente definido de donde surgen los montos expresados en el cuadro de intereses de prestaciones sociales…”.
2) Que en el proceso matemático empleado “…no aplicaba la tasa de interés al capital acumulado sino que lo aplicaba a los cinco días de salarios integrales generada en cada mes solamente…”.

A su vez, el Tribunal de Primera Instancia, mediante decisión interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2008 (f. 93, pieza 2), sostuvo:

“…De la revisión efectuada al informe presentado se evidencia, que la experta en la preparación del mismo señala que estimó los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasa Activa del banco Ventral de Venezuela, reflejando en su anexo el porcentaje aplicado para tal estimación.
De igual manera estimó los intereses de mora según la Tasa Activa del Banco Central de Venezuela, reflejando en anexo el porcentaje aplicado para tal estimación.
Y en ambos supuestos por la revisión que hiciere este Tribunal se corresponde, por cuanto en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales; la experta hace los cálculos de acuerdo a la tasa contenida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos índices toma del Banco Central de Venezuela en su página web, contenidos que ha verificado la Juez por disponer este Tribunal de los medios electrónicos para ello (Internet); este Tribunal ha evidenciado que los índices de intereses sobre prestaciones sociales se corresponden con los allí establecidos. Los intereses sobre prestaciones sociales, son capitalizables y por tanto permiten general intereses sobre la porción de intereses que mensualmente se va capitalizando, evidenciándose de los cálculos hechos por la experta que este fue el método utilizado y aplicado al período comprendido entre el mes de abril de 1997 (fecha que se corresponde con el tercer mes de iniciada la relación laboral) hasta el mes de junio de 2006 (fecha de finalización de la relación laboral); de tal forma que los resultados obtenidos a juicio de quien decide están ajustados a derecho. Y así se decide.
Respecto de los intereses de mora, la experta tomo para ello, la tasa activa que aporta el Banco Central de Venezuela desde el mes de junio de 2006, tal y como lo ordenó el Tribunal en su sentencia. Y de los cálculos efectuados por la experta, se evidencia que tales intereses no son capitalizables y se ajustan a los índices aportados por el Banco Central de Venezuela. Y así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandante, respecto de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta Cristina Bianculli…”


De lo precedentemente transcrito, se observa que la decisión hoy recurrida solo se pronuncia sobre la improcedencia de la impugnación realizada por la representación judicial demandante en contra del informe pericial consignado a los autos, sin que conste pronunciamiento expreso respecto a que tal Informe hubiere sido acogido de manera definitiva y vinculante por el tribunal de la causa.

No obstante ello, la representación judicial apelante, denuncia por ante esta Alzada, que la decisión recurrida puso fin al proceso, declarando firme la experticia consignada, ordenando ejecutar la sentencia en los términos allí explanados; aspectos que, luego de la revisión de la decisión parcialmente transcrita, se aprecia nunca fueron dictaminados por la juez a quo.

Ahora bien, advierte este Tribunal Superior, en apego de lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al caso bajo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el recurso de apelación se ejerce contra la decisión del tribunal de primera instancia que acoja como estimación definitiva el monto determinado por la experticia complementaria del fallo que se hubiese ordenado practicar, a los efectos de la ejecución de la sentencia proferida.

Siendo ello así, y al constatar esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que tal decisión no se ha proferido, pues el Tribunal de la Causa, aún no ha acogido en forma definitiva una estimación y menos aún, ha aceptado como integrante de la sentencia recaída en el presente asunto, el quantum contenido en el informe de Experticia consignado a los autos, forzoso es declarar sin lugar el presente recurso y así se decide.

II

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 06 de mayo de 2008.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca