REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000495
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.004.806, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ERNESTO GUZMÁN URBINA y LEONARDO ENRIQUE CUMBERBATCH, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.757 y 84.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: PROVAL, C.A. No constan en autos los datos de registro.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2008.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS en contra de la empresa PROVAL, C.A, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre, en fecha 02 de julio de 2008, dictó Auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el Auto de fecha 20 de junio de 2008 emitido por el referido Tribunal.

Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 08 de julio de 2008. Por auto de este Tribunal Superior de fecha 10 de julio de 2008, se estableció un lapso de cinco días hábiles para la consignación de la documentación que acreditara la representación y las copias certificadas que estimara pertinentes.

Mediante actuación de fecha 18 de julio de 2008, se estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

El sentenciador de primera instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la parte actora en contra de la decisión contenida en Auto de fecha 20 de junio de 2008, que sostuvo lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…Por cuanto de la revisión del expediente se observa que por auto de fecha 13 de junio de 2008, este Despacho emplazo a la parte demandante promovente de la prueba de informes dirigida a las empresas PDVSA GAS, S.A. (ANACO) Y PDVSA PETROLEO, S.A. (SAN TOME) y al Instituto INPSASEL, a los fines de que procedieran a suministrar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes las direcciones para el envío de los correspondientes oficios, so pena de la declaratoria de desistimiento de dichas pruebas por falta de impulso de la parte promovente; sin que hasta la presente fecha, se hubiere dado cumplimiento a lo exhortado por el Tribunal, y de esta forma impulsar las pruebas que promovió la parte demandante en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…; aplicado de manera supletoria, por permitirlo así el artículo 11 de la ley Adjetiva Laboral, este Tribunal declara el desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo III, Numerales Tercero y Cuarto de su escrito de promoción de pruebas dirigidas a las empresas PDVSA GAS, S.A. (ANACO) y PDVSA PETROLEO, S.A. (SAN TOME) y al Instituto INPSASEL respectivamente; en virtud de su falta de impulso tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente…”


El Tribunal a quo en fecha 02 de julio de 2008 niega el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión “… de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (que) establece que el lapso para apelar de toda negativa de pruebas es de 3 días, lapso que transcurrió íntegramente los días 25, 16 y 27 del mes de junio de 2008…”(Paréntesis de este Tribunal).

A su vez, el recurrente de hecho considera mediante su escrito de fecha 08 de julio de 2008 que la anterior decisión mediante la cual se niega la apelación, vulnera en forma flagrante disposiciones constitucionales.

A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior, observa:

En relación al período de tiempo para introducir el recurso de hecho, se aprecia que, el lapso de tres (3) días para su interposición establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, único aparte, está regulado por el principio de preclusión procesal, lo que determina que si la parte recurrente de hecho no presenta su recurso oportunamente, el mismo se tendrá como extemporáneo.

Ahora bien, de la revisión de los días hábiles según Circuito Judicial Laboral, transcurrido en los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Anzoátegui (órgano jurisdiccional donde debe interponerse esta vía recursiva), se advierte que desde el día 02 de julio de 2008 (fecha de emisión del auto impugnado), exclusive, hasta el 07 de julio de 2008, inclusive, se han cumplido tres (3) días de despacho a saber, 03, 04 y 07 de julio de 2008.

Constatándose de la evidencia de autos que la interposición de la presente vía recursiva de hecho se realizó en fecha 08 de julio de 2008, es decir, un (01) día después del último de los tres (03) días que se otorgan para tal fin, es forzoso concluir que tal acto procesal fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido dicho lapso.

En razón a lo antes expuesto, al ser preclusivo el lapso para la interposición del recurso de hecho, no pudiendo ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, el ejercicio del presente recurso efectuado después de fenecido el lapso de tres (3) días que concede la Ley especial, se debe reputar como extemporáneo, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandante JOSE GREGORIO BARRIOS contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre, de fecha 02 de julio de 2008.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Origen a los fines procesales consiguientes. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

ABg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca