REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000398
PARTE ACTORA: LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA y ARELIS MARGARITA FLORES DE IGUANETI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.489.550 y 8.523.115, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR MEDORI y CRISTABEL BLANCO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.726 y 87.200, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IL CAFÉ DA´LUIGGI. No constan datos registrales a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2008.

En fecha 19 de junio de 2008 este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2008, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4) día hábil siguiente. En fecha 27 de junio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora apelante.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, manifiesta que en el caso de autos se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que los hechos narrados en el libelo de demanda se debían tener como admitidos por la empresa demandada, en el entendido de que los despidos fueron injustificados y que los salarios eran los allí indicados. Que en la recurrida no hay motiva que justifique el salario determinado por el juez para realizar esos cálculos. Que el juez debía realizar sus cálculos aritméticos, tomando en cuenta lo que fue aceptado por el patrono ante la incomparecencia.

Precisados los alegatos del recurso, procede esta Juzgadora a resolverlo en los siguientes términos:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en efecto la sociedad mercantil demandada IL CAFFE DA LUIGGI, no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2008 (folios 30 y 31), por lo que en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, al no comparecer el demandado al Acto de Audiencia Preliminar “se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, es decir, constituye un deber legal del Juez, ante la no asistencia de la parte accionada al referido acto procesal, analizar la conformidad en derecho de las pretensiones libelares.

En este contexto, se aprecia que la parte demandante en su escrito de demanda (f. 1 al 8) y el de subsanación (f. 15 al 18) sostiene que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA comenzó a prestar servicios como Mesonera de Primera para la demandada en fecha 15 de septiembre de 2006 en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. de lunes a sábado, y adicionalmente los días sábados laboraba una hora extra, con un salario de Bs. 17.077,50, más un bono nocturno hasta el 15 de febrero de 2007 “…fecha en que finalizó mi relación laboral por insistir el patrono en despedirme injustificadamente…”. Igualmente, se observa que la ciudadana ARELIS MARGARITA FLORES DE YGUANETI sostiene que comenzó a trabajar para la demandada como Cocinera de Primera en fecha 20 de septiembre de 2006 en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 12:00 p.m., de lunes a sábado, y adicionalmente los días sábados laboraba una hora extra, recibiendo una contraprestación de salario básico de Bs. 17.077,50 más un bono nocturno hasta el 01 de marzo de 2007 “…fecha en que finalizó mi relación laboral por insistir el patrono en despedirme injustificadamente…”.

En este sentido, en virtud de la contumacia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se impone, tal como se señalara supra, la revisión de la conformidad en derecho de cada uno de los conceptos y montos demandados, tomando en consideración, que constituyen hechos admitidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, los salarios diarios (Bs. 17.077,50) con la inclusión del bono nocturno (Bs. 5.123,25), lo que ascendía a un salario normal definitivo de Bs. 22.200,75 diarios, la jornada de trabajo, la duración de las relaciones de trabajo, la forma de finalización por despido injustificado y la acreencia por parte de la demandada, de los beneficios laborales que se originaron por la ruptura de las prestaciones personales de servicios y así se decide.

Ahora bien, para determinar los montos que deben cancelarse por la finalización de la prestación del servicio por despido de las accionantes, se deben realizar los siguientes cálculos de acuerdo a los conceptos reclamados y en sujeción a nuestro ordenamiento jurídico laboral:

LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA:
1) Por la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 15 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, entiéndase el salario de Bs. 22.200,75 más la inclusión de las alícuotas de utilidades, Bs. 925,03 y bono vacacional, Bs. 431,68, es decir, Bs. 23.557,46 diarios, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.353.361,9), lo que equivale al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 353,36) por este concepto y así se condena.

2) Por vacaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral y en atención a la fracción de cinco meses trabajada, corresponden a la actora, 6,25 días; no obstante, siendo que el tribunal de la causa condenó por este concepto 15 días y en atención al principio de la reformatio in peius, se le ordena cancelar a la trabajadora 15 días por el salario de Bs. 22.200,75, lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 333.011,25), lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES UN CÉNTIMO (Bs.f. 333,01) y así se decide.

3) Por concepto de utilidades, corresponden a la actora por la fracción de cinco meses, 6,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 22.200,75, arroja la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 138.754,68), lo que equivale al día de hoy, a la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 138,75) por este concepto y así se decide.

4) Por concepto de Bono Nocturno, corresponden a la accionante 150 días que deben ser multiplicados por la cantidad de Bs. 5.123,25, lo que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 768.487,5), lo que equivale a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 768,48) y cuyo pago así se condena.

En lo atinente a la pretensión libelar de que se cancelen los conceptos intitulados en la demanda como “Dif pend. de S.N.” y “Desc. Sem. Dom.”, esta Juzgadora, al considerar que dichas pretensiones son indeterminadas y su procedencia no constan a los autos, se rechaza su condenatoria, tal como fuera determinado por el a quo a los fines de la resolución de la causa que se analiza y así se decide.

En lo atinente al reclamo de las horas extraordinarias presuntamente laboradas y su incidencia en el salario, se indica que tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia nacional, al ser carga probatoria de la parte actora su demostración, y al no cursar a los autos elemento probatorio alguno tendiente a comprobar procesalmente tal circunstancia, se desestima tal pretensión y así se decide.

Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.593.615,33) lo que representa en la actualidad, luego de la reconversión monetaria, la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.593,61) que la sociedad mercantil IL CAFFE DA LUIGGI debe cancelar a la accionante LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA por concepto de prestaciones sociales y así se resuelve.

ARELIS MARGARITA FLORES DE YGUANETI:
1) Por la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 15 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, entiéndase el salario de Bs. 22.200,75 más la inclusión de las alícuotas de utilidades, Bs. 925,03 y bono vacacional, Bs. 431,68, es decir, Bs. 23.557,46 diarios, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.353.361,9), lo que equivale al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 353,36) por este concepto y así se condena.

2) Por vacaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral y en atención a la fracción de seis meses trabajada, corresponden a la actora, 7,5 días; no obstante, siendo que el tribunal de la causa condenó por este concepto 15 días y en atención al principio de la reformatio in peius, se le ordena cancelar a la ex trabajadora 15 días por el salario de Bs. 22.200,75, lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 333.011,25), lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES UN CÉNTIMO (Bs.f. 333,01) y así se decide.

3) Por concepto de utilidades, corresponden a la actora por la fracción de seis meses, 7,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 22.200,75, arroja la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 166.505,62), lo que equivale al día de hoy, a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 166,50) por este concepto y así se decide.

4) Por concepto de Bono Nocturno, corresponden a la accionante 150 días que deben ser multiplicados por la cantidad de Bs. 5.123,25, lo que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 768.487,5), lo que equivale a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 768,48) y cuyo pago así se condena.

En lo atinente a la pretensión libelar de que se cancelen los conceptos intitulados en la demanda como “Dif pend. de S.N.” y “Desc. Sem. Dom.”, esta Juzgadora, al considerar que dichas pretensiones son indeterminadas y su procedencia no constan a los autos, se rechaza su condenatoria, tal como fuera determinado por el a quo a los fines de la resolución de la causa que se analiza y así se decide.

En lo atinente al reclamo de las horas extraordinarias presuntamente laboradas y su incidencia en el salario, se indica que tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia nacional, al ser carga probatoria de la parte actora su demostración, y al no cursar a los autos elemento probatorio alguno tendiente a comprobar procesalmente tal circunstancia, se desestima la pretensión y así se decide.

Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.621.366,27) lo que representa en la actualidad, luego de la reconversión monetaria, la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.621,36) que la sociedad mercantil IL CAFFE DA LUIGGI debe cancelar a la accionante ARELIS MARGARITA FLORES DE YGUANETI por concepto de prestaciones sociales y así se resuelve.

Finalmente, se advierte que si bien la representación judicial de la parte demandante sostiene que las relaciones de trabajo de las accionantes finalizaron por despidos injustificados, y ello constituyó un hecho admitido, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que no se peticionó el reclamo de indemnizaciones por despidos injustificados, por lo que siendo que tales conceptos no fueron pretendidos ni demandados por las actoras, resulta evidente que acordar su procedencia sería incurrir en extrapetita, y así se decide.

Por último, queda establecido la procedencia de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de las respectivas relaciones de trabajo. De igual modo, en defecto del cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre el monto total de lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y apreciados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se modifica la decisión de instancia recurrida, únicamente en cuanto a los salarios devengados por las accionantes. Así se resuelve.-

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante LILIBETH DEL CARMEN BARRIOS GUAREGUA y ARELIS MARGARITA FLORES DE YGUANETI contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 02 de junio de 2008, la cual queda MODIFICADA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca