REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000369
PARTE ACTORA: NELLY FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.034.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESLANI MENDOZA, SUSAN COVA, DANIEL GINOBLE, ANDREINA CERMEÑO, MIRNA MATA y KEILA CONTRERAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.736, 83.459, 97.075, 112.086, 72.845 y 82.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE MILITAREK, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2.000, anotado bajo el N° 35, Tomo A-51.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALEXIS JOSE RONDON ESTABA y ARGENIS BASTARDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.036, y 43.060, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 08 DE MAYO DE 2008.
En fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 08 de mayo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de junio de 2008, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada-apelante. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 30 de junio de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia recurrida, afirmando que disiente del criterio establecido para desestimar el valor probatorio del Expediente Nº 193-05, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), documentación que si bien fue consignada luego de la instalación de la Audiencia Preliminar, por su condición de instrumental pública debió ser apreciada para la resolución de la presente controversia, toda vez que de su contenido se desprende, que la empresa demandada en modo alguno incumplió con las normas de seguridad laboral, consagradas en la Ley que regula la materia.
De la misma manera, argumenta quien recurre que, al haber sido declarada la extemporaneidad de tal probanza, el a quo consideró la procedencia en derecho de la responsabilidad subjetiva del patrono, condenado las indemnizaciones establecidas en el parágrafo primero, del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reducida en un tercio, no obstante haber establecido en su decisión, que el trabador participó de manera activa en la ocurrencia del fatal accidente.
Finalmente, sostiene el exponente su disconformidad con la condenatoria que por concepto de daño moral, estableció el Tribunal recurrido, bajo el argumento referido a que no quedó acreditado en las actas procesales, la materialización del hecho ilícito del patrono.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la Audiencia celebrada, procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Sostiene el apoderado de la recurrente que, disiente del criterio establecido por el a quo para desestimar el valor probatorio del Expediente Nº 193-05, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), documentación que si bien fue consignada luego de la instalación de la Audiencia Preliminar, por su condición de instrumental pública debió ser apreciada para la resolución de la presente controversia, toda vez que -en su criterio- de su contenido se desprende, que la empresa demandada en modo alguno incumplió con las normas de seguridad laboral consagradas en la Ley que regula la materia.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la decisión de instancia recurrida, en tal sentido expresamente determinó:
“…En los folios 66 al 75 de la primera pieza del expediente, la parte actora produjo copia de informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) fecha do (sic) 1 de agoto de 2005, el cual concluye que la empresa demandada ha incumplido con las obligaciones previstas por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las Reglamentaciones Técnicas, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de las Normas Covenin. Dicho instrumento administrativo, según lo expresa la demandada en la audiencia oral de juicio aparece desvirtuado por otros elementos que aportaron a los autos posterior a la culminación de la fase preliminar del proceso, y cuales cursan en autos al folio 147 al 226 de la primera pieza del expediente, relacionados con copia certificada del expediente 193-05, cual cursó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Este Tribunal observa, que la copia certificada antes referida, ha sido producida a los autos en una oportunidad procesal distinta a la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta extemporánea y en razón de ello, no fueron evacuadas tales pruebas durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio; puede apreciarse de las actas procesales que las misma fueron producidas incluso posterior a la fecha en la cual se admitieron las pruebas legalmente promovidas en el juicio. Sin perjuicio del contenido de tales instrumentales, este tribunal no puede permitir a ninguna de las partes, que fuera de la etapa procesal correspondiente, se aporten nuevos elementos probatorios de los cuales una de las partes pretenda servirse, ello producirá un atentado al principio de la igualdad de las partes y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. Por tanto, este tribunal, con vista de la consideraciones precedentes le otorga valor probatorio a las actuaciones producidas en tiempo útil por la parte actora y cuales cursan en los folios 66 al 75, y desecha los instrumentos aportados de manera extemporánea por la demandada, no otorgándole en consecuencia valor probatorio alguno…”.(Subrayado de este Tribunal).
En este contexto, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por los intervinientes en juicio, y al respecto prescribe el cumplimiento de requisitos de tiempo, modo y lugar, cuyo fin se traduce en que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso, con apego a los modos y formas expresamente determinados. En tal sentido la Ley in commento establece en su artículo 3, lo siguiente:
El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Subrayado de este Tribunal)
De la misma manera, el artículo 73 del señalado texto normativo prescribe:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
De las normas transcritas se infiere que, el legislador ha establecido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales han quedado determinados, tanto los hechos controvertidos y admitidos, las razones de hecho y de derecho y, las pruebas con las que cuenta el adversario.
Ahora bien, en el caso sub iudice el apoderado de la recurrente expresamente admite que promovió el expediente distinguido con el número 193-05, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en una oportunidad distinta a la Audiencia Preliminar, argumentando que no obstante ello, dicha documentación por su carácter de documento público, debió ser estimada para la resolución de la presten controversia, toda vez que de su contenido se desprende el cumplimiento de la empresa demandada, respecto de las normas de seguridad laboral.
En este contexto, este Tribunal Superior, en atención a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la Audiencia Preliminar, es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, considera que, la documentación que pretende hacer valer el representante judicial de la demandada, para acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue consignada de manera extemporánea, al ser incorporada con posterioridad a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, la misma no debe ser apreciada a los fines de la resolución del mérito de la controversia, tal como acertadamente dictaminó el Tribunal de Instancia recurrido. Así se resuelve.
De la misma manera, debe advertir esta Juzgadora en atención a los reiterados precedentes jurisprudenciales asentados por nuestro Máximo Tribunal, en virtud de los cuales se han puesto de manifiesto las diferencias existentes entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que, el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél, y los documentos administrativos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, determinándose que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, los últimos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, debiendo ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, el Tribunal adicionalmente a lo expuesto ut supra, observa que la documentación contentiva del expediente administrativo, levantado con ocasión a la investigación de accidente del ciudadano Carlos José Campos, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, fue irregularmente incorporada al proceso, luego de vencida la oportunidad para ello, siendo exclusiva carga procesal de la parte a quien beneficiaba, presentarla en la fase probatoria, y cuya apreciación por esta instancia equivaldría a la infracción por este Tribunal de la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, de las disposiciones que en cuanto a la realización de los actos procesales contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el imperio de cuya normativa se tramitó la causa bajo estudio. Por consiguiente, en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, la instrumental así consignada no debe ser apreciada a los fines de la resolución del mérito de la controversia y así se establece.
En relación a la inconformidad sostenida con la condenatoria de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal, bajo la argumentación referida a que no obstante establecerse en la decisión recurrida que, la conducta asumida por la víctima favoreció la ocurrencia del fatal accidente, sin embargo con fundamento a la declaratoria de extemporaneidad de la consignación de la documentación contentiva del expediente administrativo, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión a la investigación del accidente sufrido por el ciudadano Carlos José Campos, promovida a los efectos de acreditar el cumplimiento de la empresa demandada respecto de las normas de seguridad laboral, el Tribual a quo declaró lleno los extremos para la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reducidas en un tercio; es de advertir que al no haber insurgido en modo alguno la sociedad hoy apelante, contra el origen ocupacional del accidente, pues de la revisión de la conducta procesal desplegada por ésta en el caso analizado, se aprecia que tal hecho fue expresamente admitido, circunscribiendo sus defensas a esgrimir el cumplimiento de los programas de prevención, registro de dotación de implementos de seguridad, notificación de riesgos propios de la actividad laboral, sin aportar a los autos elementos probatorios demostrativos del cumplimiento por parte de la empresa reclamada de tales normativas de higiene y seguridad laborales.
Consecuentemente con lo anterior, al haber quedado plenamente establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para la época de la ocurrencia del accidente), resulta forzoso para esta Alzada, declarar la improcedencia de la denuncia bajo estudio y, por ende considerar ajustada a derecho, la condena de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de la referida Ley especial, tal como se resuelve en la decisión de instancia recurrida. Así se deja establecido.
Finalmente, en lo atinente a la disidencia planteada por el representante judicial de la parte apelante, al considerar que la decisión recurrida condena el concepto de daño moral, sin que hubiese sido acreditado en las actas la materialización del hecho ilícito del patrono, observa quien juzga que tal argumentación resulta improcedente en derecho, toda vez que del texto de la decisión recurrida la condena efectuada por tal concepto, se sustenta en la Teoría General de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el empleador responde del riesgo profesional. Así se deja establecido.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 8 de mayo de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado. Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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