REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce (14) de julio de 2008
197º y 149º

ASUNTO: BC0A-L-1993-000005

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BC0A-L-1993-000005, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano FERNANDO HENAO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.863.733, en contra de la empresa HOTEL RESTAURANT MARGELINA, observa que:

Dicha demanda fue admitida por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de octubre de 1992; Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las revisión de las actas procesales que en fecha 02 de marzo de 2005, el extinto Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, declarando Sin Lugar la Perención de la Instancia proferida por el Juzgado de Instancia en fecha 24 de marzo de 1993; ahora bien, en fecha 11 de septiembre de 2003, fue recibida la causa por ante el suprimido Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 20 de abril de 2005, se aboco la Jueza del Juzgado supra señalado, ordenando la notificación de la empresa demandada del abocamiento y de la decisión proferida en fecha 02 de marzo de 2005; por auto de fecha 02 de junio de 2005, se ordenó la remisión del expediente al suprimido Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; evidenciándose de la revisión de las actas procesales decisión proferida por el suprimido Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró incompetente para conocer la causa en virtud de no haberse agotado la etapa conciliatoria, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del documentos a los fines de su posterior remisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio, correspondiendo a este Juzgado por distribución, el conocimiento de la presente causa en fecha 23 de septiembre de 2005, fijándose por auto de esta misma la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose al efecto la notificación de la empresa demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, se observa de la revisión del expediente que han transcurrido, desde el día 23 de septiembre de 2005, fecha en que se recibió por ante este Juzgado la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior a la fecha supra señalada en el expediente; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada