REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000408

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el abogado Yoer Meneses Vivenes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.962, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.281, según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, contra la empresa SUPER DISTRIBUIDORA HOT DOG 2003 C.A; este tribunal observa que:

En fecha 16 de abril del año en curso, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.

Por auto fechado 18 de abril del corriente año, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 3°, 4° y 5°, a los fines de que indicara la jornada de trabajo en la cual prestaba servicios, el tiempo exacto en que laboró como obrero y como encargado de ventas, así como el salario mensual devengado durante el tiempo que trabajo en cada cargo, y el domicilio de la demandada; librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación; evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente resultas de la notificación practicada por el Alguacil adscrito a este circuito laboral, en la cual señala que fue imposible la entrega de la referida boleta.-

Ahora bien, En fecha 25 de julio de 2008, la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado Yoer Meneses Vivenes, antes identificado, presentó diligencia en la cual solicita al Tribunal libre nuevo cartel de notificación al demandado, aduciendo el abogado diligenciante que por error el Tribunal acordó la notificación del demandado en la dirección del demandante.

Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma….” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se observa que transcurrió íntegramente desde la fecha de la presentación de la diligencia (25 de julio de 2008), los dos (02) días hábiles siguientes establecidos en la norma in comento, por manera que, la actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, tendente a notificar a la demanda, constituye la notificación tácita de la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no la tiene esta juzgadora como subsanación, puesto que desde esa fecha (25/07/2008) debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha 18 de abril del corriente año, lo cual debió haberse hecho el día 28 ó 29 de julio de 2008, debió el actor en ese termino subsanar las omisiones ordenadas por el Juzgado, en los términos indicados; ya que en el escrito libelar presentado no se indicó la jornada de trabajo, el tiempo exacto en que laboró como obrero y como encargado de ventas, por cuanto el actor adujo que prestó servicios en los cargos indicados; no señaló el salario mensual devengado durante el tiempo que laboró en uno y otro cargo; y se ordenó señalar el domicilio de la demandada. En este sentido se observa que, si bien es cierto el actor señaló la dirección de la empresa a notificar en su escrito libelar, no es menos cierto que este Juzgado ordenó la subsanación del libelo en cuanto lo otros requisitos indicados; constatando al revisar las actas procesales, que la parte accionante no cumplió con la corrección de lo ordenado para la admisión del escrito libelar en el lapso establecido; debiendo el apoderado judicial del actor, en todo caso, cumplir en el lapso establecido con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, como quiera que la aplicación del despacho saneador, es para evitar incurrir en perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz; ello en aras de garantizar un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, con una tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica que merecen los justiciables, y a los fines de que en caso de aplicar las consecuencias jurídicas por incomparecencia de alguna de las partes preceptuadas en la Ley Adjetiva, se facilite al Juez la labor de proferir una decisión justa, conforme a derecho. Siendo ello así, por cuanto la representación judicial del demandante no dio cumplimiento a los ordenado por este Juzgado, forzoso resulta para esta juzgadora, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.281, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Yiral iQuijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:36 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yirali Quijada