REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2008-000482
Vista la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la abogado DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.283, actuando en representación del ciudadano CRUZ RAMON ROBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.076.179, en fecha 05 de mayo de 2008, la cual le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer de la presente causa por sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial; y visto que por auto de fecha siete (07) de mayo de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, en virtud de que la parte actora no indicó la jornada de trabajo, ordenándose librar la boleta de notificación al demandante para que subsane dicha omisión y por cuanto de la revisión de las actas procesales no se constata el cumplimiento de la subsanación ordenada, no obstante haberse dado por notificada la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de junio de 2008, mediante diligencia. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no subsanó en el lapso indicado en la mencionada norma legal. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. María Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria.
Abg. María Carmona Ainaga.
|