REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Treinta y uno de Julio de 2008.
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000437
DEMANDANTE: MARIO HERNANDO BELTRAN LOZANO. CEDULA DE IDENTIDAD No. 17.802.715
EMPRESA DEMANDADA: HOTEL OASIS, C.A. COLUMBUS HOTELS CORPORATION.
MOTIVO: COBRO DE PREAVISO DESCONTADO INDEBIDAMENTE.
siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día veintitrés (23) de Julio de 2008 a las 9:30 a.m. cuando una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte el demandante ciudadano MARIO HERNANDO BELTRAN LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 17.802.715, representado por la abogada LOLYVETTE ROJAS PEREZ, Inpreabogado No. 103.703, Procuradora de Trabajadores en el Estado Anzoátegui, no habiendo comparecido la parte demandada, HOTEL OASIS C.A. (COLUMBUS HOTEL CORPORATION)., ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha -23 de julio de 2008- a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa; es por ello que pasa este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Preaviso Descontado Indebidamente, incoada por el ciudadano MARIO HERNANDO BELTRAN LOZANO, titular de la cédula de identidad número 17.802.715, representado por la abogada LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social al Abogado bajo el N° 103.703, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Anzoátegui, contra la empresa HOTEL OASIS, C.A. COLUMBUS HOTEL CORPORATION. Aduce el demandante en su libelo de demandada, que en fecha 24 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios como ayudante de mesonero, en una jornada de trabajo mixta, percibiendo una remuneración mensual a la fecha de terminación de la relación laboral de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 91 CENTIMOS (Bs. 619,91), bajo la supervisión del ciudadano JOSEF MEIER NOVEL, presidente de la referida empresa, labor que desempeño hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual se retiró voluntariamente del cargo que venía desempeñando en la referida empresa. También alega el demandante en su escrito libelar, que la empresa descontó el monto correspondiente al Preaviso sin justa causa, sin tomar en cuenta que para ese momento se encontraba de reposo médico, emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales y debidamente consignado en la empresa dentro de las 48 horas de su emisión, siendo emitido por padecimiento de VARICELA, con fecha de inicio el 16/05/07 al 01/06/07, según consta del documento que lo certifica, el cual anexa en copia simple marcada B. Aduce igualmente el actor, que en virtud de tales hechos acudió al Ministerio del Trabajo, Sede “Alberto Lovera” en fecha 27-06-2007 a interponer reclamo por el pago del respectivo Preaviso Descontado sin Justa Causa, el cual le adeuda la empresa, en aras de un arreglo conciliatorio, que habiendo citada la representacion empresarial no se pudo logar ninguna conciliación. Razones por las cuales demandada el pago del preaviso descontado indebidamente, fundamentando su acción en el artículo 107 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece.
“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las siguientes reglas: c) Después de un (01) año de trabajo ininterrumpido, con un (01) mes de anticipación…”.
Por cuanto la empresa no le permitió trabajar el Preaviso correspondiente al trabajador que voluntariamente renuncia a su puesto de trabajo, una vez cumplido el reposo médico, y por el contrario, lo descuenta, según consta en liquidación la cual anexa marcado D, deberá entonces cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 619,91), lo cual resulta de multiplicar 30 días a razón del salario diario de bs. 20,66.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …”. .Al respecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; con la advertencia, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes mencionada – artículo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo - y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva, por no ser estos contrarios a derecho, por lo que se concluye que es un hecho cierto la relación de trabajo alegada por el actor, así como es un hecho cierto la fecha que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada - 24 de febrero de 2006 –, como la fecha de terminación de la relación de trabajo – 31-05-2008 -; igualmente resulta un hecho cierto y en consecuencia un hecho admitido la renuncia del demandante; el cargo desempeñado; el sueldo mensual devengado de Bs. 619,9; igualmente resulta ser un hecho cierto, por no haber sido desvirtuado por la empresa demanda ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, que la empresa no le permitió trabajar el Preaviso al demandante que voluntariamente había renunciado y que por el contrario, lo descuenta, según consta en liquidación la cual anexa marcado D.
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contraria a derecho la petición del demandante, encontrando que al no haber permitido el patrono que el trabajador laborara el preaviso de ley conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica de Trabajo, descontándole de sus prestaciones, además, la cantidad equivalentes a los 30 días de salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, como si hubiese incurrido en la omisión a que se refiere el parágrafo único del mencionado artículo, es procedente conforme a derecho la petición del demandante. Asi se decide. En consecuencia pasa esta Juzgadora a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Preaviso Descontado Indebidamente incoara el ciudadano MARIO HERNANDO BELTRAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.802.715 contra la empresa HOTEL OASIS, C.A. COLUMBUS HOTELS CORPORATION.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada. a pagar a la parte demandante, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 619,91).
TERCERO: Conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31 de Mayo de 2007) hasta la facha de esta sentencia (31-07-08); con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Se ordena la corrección monetaria o la indexación de la cantidad condenada, calculada a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tales efectos.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la empresa demandada no cumpliera voluntariamente con esta sentencia, el juez de ejecución a quien le corresponda ejecutar esta decisión, ordenará los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha del efectivo pago. Igualmente ordenará la indexación del monto condenado a pagar, calculada desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago., para lo cual se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Treinta y Un (31) dias del mes de Julio dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maria Carmona Ainaga
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
|