REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000844

Visto el contenido del escrito de fecha 11 del mes y año que discurren, presentado por los abogados en ejercicio MAXILIMIANO HERNANDEZ y MIRAGLIS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 15.655 y 42.278, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa co-demandada, TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004, anotado bajo el nro. 57, tomo 17ª Cuarto, siendo modificado el documento constitutivo mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de enero de 2007, inscrita ante esa misma oficina de registro en fecha 21 de marzo del mismo año, bajo el nro. 80, tomo 25-A Cuarto, en el juicio que por diferencia de salarios y otros conceptos laborales, incoare el trabajador HECTOR LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.324.954; mediante el cual opone tercería de conformidad con la norma 54, contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este juzgado aprecia:
Visto que se plantea un llamamiento en tercería de manera forzosa, es menester traer a colación las normas que regulan esa figura jurídica y así tenemos que:
La de derecho común, que establece los requisitos para la procedencia de la tercería de forma forzada y que específicamente está contenida en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa… (resaltado nuestro).
Cabe destacar que para la procedencia de la admisión de la tercería planteada bajo esta norma adjetiva civil, es menester que el proponente de la tercería acompañe como fundamento de ella, la prueba documental, pues así lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la especialidad de la materia bajo estudio (laboral), tenemos que, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero en los juicios de esta naturaleza, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
Nótese que este tipo de intervención (forzosa), se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes y específicamente por tres supuestos cuales son, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
Del mismo modo se aprecia que, no exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, como requisito indispensable para la admisión de la tercería que se acompañe prueba documental, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil.
Empero a criterio de esta juzgadora, debe como mínimo, patentizarse en la narración de los hechos en los que se fundamenta la solicitud de llamamiento en tercería, los elementos necesarios para llevar a la convicción del juez de que existe en ese tercero un interés directo, legítimo y actual en la causa, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta; ya que permitir lo contrario, generaría a todas luces dilaciones indebidas, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso y que además de apartarse del propósito, espíritu y razón del legislador expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y siendo que en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, no existe en la alegación de los hechos, indicio alguno que haga procedente la admisión de la tercería planteada, ya que la co-demandada TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., fundamenta su solicitud en uno de los supuestos previstos en la norma 54 antes trascrita, cual es, que la sentencia que se dicte en este juicio puede afectar a la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., dado que el demandante alegó en su libelo, que empezó a prestar servicios para ésta en fecha 25 de mayo de 2005 y que en fecha 01 de septiembre de 2006 fue notificado de la sustitución patronal, manteniéndose vigente todas las condiciones de la relación laboral, así como que aquél demanda el pago de diversas cantidades de dinero por concepto de horas extras, sábados y domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, producidos antes de la sustitución de patrono. Lo cual no comparte este órgano jurisdiccional, por varias razones a saber: 1) Admite en su escrito de fecha 11 del mes y año en curso la proponente en tercería, la sustitución patronal alegada por el demandante. 2) En el folio 1 y su vuelto del libelo de demanda el actor adujo que, con respecto a la sustitución de patrono, las obligaciones laborales que pudo tener la empresa sustituida (BAKER) cesaron por haber transcurrido un (1) año desde que se produjo la sustitución, conforme lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la empresa TECNOCONSULT es la responsable de las obligaciones laborales que se produjeron antes de la sustitución, así como con posterioridad a ella. Alegato frente al cual, a criterio de este Tribunal, debió la proponente en tercería rechazarlo o negarlo, de considerar que no había transcurrido el año a que alude el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo contradecirlo, que en todo caso era el motivo por el cual era procedente en derecho esa solicitud de llamado en tercería, por la solidaridad que pudiese existir entre las empresas sustituta y sustituida, y aunque se reitera, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige prueba documental para que sea admitida la tercería, ello no le impedía a la empresa TECNOCONCULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., consignar la documentación pertinente para destruir el dicho del demandante referente al transcurso del tiempo a que alude la mencionada norma 90 de la ley sustantiva del trabajo. Lo cual no ocurrió en el presente caso. Por el contrario pide ese llamamiento en tercería, por cuanto a su decir, la sentencia que se dicte en este proceso puede afectar a la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., sin fundamentar ese alegato; y con ello sólo permite que este juzgado entre en confusión, puesto que no entiende esta juzgadora cómo puede afectar una posible sentencia dictada en este juicio a la aludida empresa, si ella no fue demandada, y más aún si no refutó ni probó la proponente en tercería como se indicó supra, el tiempo transcurrido desde que se produjo la sustitución, cuestión que era vital para que pudiese considerarse procedente en derecho esa solicitud de llamamiento de manera forzosa; motivos suficientes para que este juzgado declare improcedente la tercería propuesta por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se niega su admisión y así se declara.-
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería, propuesta por la empresa accionada TECNOCONCULT SERVICIOS TECNICOS, S.A., por no corresponder la petición con las exigencias de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se deja constancia que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA preliminar tendrá lugar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a adquiera firmeza esta decisión a las 11:00 de la mañana y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:54 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramírez