REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000591
DEMANDANTE: JULIO SANTIAGO LONGART URDANETA
DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
JUICIO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por enfermedad ocupacional, incoado por el ciudadano JULIO SANTIAGO LONGART URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.259.046, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del trabajador accionante ya identificado y el abogado en ejercicio YAMIL JOSE HENICH HENICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.894, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 115 y 116 del expediente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 72.731, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, cualidad que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de poner fin a la presente controversia mediante la celebración de un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones:
En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de sus apoderado judicial, antes identificado, quiere dejar constancia en este acto, que no es cierto que la parte actora haya tenido o pudiera haber tenido derecho a reclamarle a mi representada las indemnizaciones exigidas en el escrito libelar y previstas en las leyes que regulan la materia, en los casos en que se le diagnostique al trabajador una enfermedad profesional, y además ésta haya devenido como producto o causa de la conducta ilícita del empleador. En efecto, en el caso sub litis, existe una falta de interés jurídico sustancial del demandante para accionar en contra de nuestra representada, por que no es cierto que la enfermedad diagnosticada al demandante constituida por una hernia discal a nivel L4-L5 y L5-S1, haya sido contraída a causa o con ocasión de los servicios que como capataz le prestó a nuestra representada en el área de fabricación y montaje de tuberías, en el mejorador de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, ubicado en el Complejo Criogénico General José Antonio Anzoátegui, por las razones siguientes: en primer lugar, porque en el cargo de CAPATAZ en el cual se desempeñó el demandante, las funciones que realizó fueron de supervisión, vigilancia y dirección de trabajadores y de los trabajos que éstos realizaban; en segundo lugar, porque en el ejercicio de sus cargos fue adiestrado, instruido y capacitado, fue notificado de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el ejercicio de sus labores, recibió cursos y charlas de inducción, y nunca prestó sus servicios en condiciones disergonómicas, amén que las labores como CAPATAZ no implican en ningún momento carga de pesos más allá de los límites normales, posturas inadecuadas, bipedestación prolongada o sedestación exacerbada, y en general, ningún peligro para la salud del CAPATAZ; y en tercer lugar, porque es falso que en algún momento y durante la prestación de sus servicios ejecutara labores que corresponden a un OBRERO, todo lo cual queda apuntalado con la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), Diresat Anzoátegui, que como resultado del procedimiento iniciado con motivo de la solicitud del demandante, a fin de que se determinara el origen de su enfermedad, nunca determinó o certificó que el origen era de carácter ocupacional. Del mismo modo, la indemnización que reclama el demandante con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente porque éste se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, es palmaria la falta de interés sustancial del demandante para pretender ser indemnizado por mi representada con asidero en la normativa por él invocada en su libelo, como también es evidente su falta de interés, ya que no padece de alguna incapacidad, en primer lugar, porque el demandante no ha sido sometido a ninguna terapia de rehabilitación o fisioterapia, a fin de determinar si con ese tratamiento puede recuperarse, y en segundo lugar, porque si no fuera así y es menester someterlo a intervención quirúrgica, también habría que esperar el resultado de esa intervención a fin de determinar si en verdad quedará con alguna discapacidad, o por el contrario, restablecido en su totalidad. Tampoco es cierto que nuestra representada le haya ocasionado algún padecimiento moral al demandante, y que por vía de consecuencia, haya incurrido en alguna responsabilidad subjetiva, de imprudencia y de negligencia, en la ocurrencia de un hecho abusivo e ilícito. Ahora bien, no obstante que COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A no tiene ninguna responsabilidad en lo que respecta a las reclamaciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión del actor plasmada en su libelo de demanda, está dispuesta a llegar con la parte actora a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace.
En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos del actor procesal, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : La parte demandante y su apoderado judicial declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE al ciudadano JULIO LONGART URDANETA, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A. SEGUNDA : EL DEMANDANTE, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda y en los cuadros que lo conforman, a la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.17.000,oo). TERCERA : LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente juicio, esto es, daño moral y material, psicológico, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, responsabilidad objetiva, y cualesquiera otro derivado o con ocasión de la relación de trabajo que unió al demandante con mi patrocinada, acepta como cantidad transada la mencionada suma de DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.17.000,oo). CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, por los conceptos demandados. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal o sustancial y haber cesado la materia controvertida. Del mismo modo, EL DEMANDANTE declara expresamente que durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún hecho ilícito, accidente o acto abusivo por cualesquiera de sus representantes, socios, empleados, directores, afines, terceros relacionados, contratistas, subcontratistas o cualesquiera otra persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente con ésta. SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente acta, EL DEMANDANTE, declara expresamente que recibe la cantidad transada de DIEZ Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.17.000,oo), mediante cheque a su orden librado contra el Banco Mercantil, de fecha 17 de julio de 2008, No.54572410, girado contra la cuenta corriente 0105 0046 09 10463831 el cual acompañamos con el presente escrito signado con la letra “A”, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse las partes por dicho concepto, y mucho menos a nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, nos devuelvas las pruebas consignadas en la audiencia primigenia y ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea, así como de por terminado el juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.
En este estado el Tribunal, visto que el apoderado de la parte demandada se encuentran facultado para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes. Del mismo modo acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Siendo las 2:35 de la tarde se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
El demandante,
Julio Santiago Longart Urdaneta
El apoderado del demandante,
Abg. Yamil José Henich
El apoderado de la demandada,
Abg. Gerardo Soto Díaz
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
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