REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Siendo la oportunidad correspondiente, para que este juzgado se pronuncie con relación a la solicitud de que no se instale la audiencia preliminar en la presente causa, hasta tanto sea notificada nuevamente la co-demandada ECO TINTAS, C.A., dado que se produjo una ruptura del estado o estadía de derecho, por haber transcurrido 1 año 8 meses y 11 días desde la notificación de la referida empresa hasta la oportunidad en que estaba pautada dicha audiencia, propuesta dicha solicitud en fecha 01 del mes y año que discurren, por la profesional del derecho ESTHER MARIA AGUILERA OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 48.139, actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A. Requerimiento al cual se opuso el abogado en ejercicio PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 88.900, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Asimismo, visto que en esa misma fecha (01-07-2008) la apoderada judicial de la empresa VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., presentó dos (2) escritos, ratificando en uno de ellos la solicitud referente a que no se instale la audiencia preliminar por las razones que explica y en el otro pide se reponga la causa al estado de pronunciarse este juzgado sobre la subsanación presentada por la accionante, declarando la extemporaneidad de esa subsanación, así como la inadmisibilidad de la demanda, se decrete la perención de la instancia y se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores y se tenga como no admitida la demanda contra su representada.
Por razones metodológicas este Tribunal se pronunciará sobre los últimos petitorios y lo hace de la manera que sigue:
Peticionada la parte accionada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la subsanación del libelo de demanda, que a su decir fue presentada de manera extemporánea por la actora y como consecuencia de ello pide la inadmisibilidad de la demanda por las razones que explica en su escrito, lo cual niega este Tribunal por resultar tales petitorios, a todas luces, extemporáneos, puesto que la solicitante contada con un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a que fue notificada para que ejerciera tal defensa, es decir, para que insurgiera contra el auto de admisión de la demanda, y siendo que desde esa fecha 09 de junio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2008, habían transcurrido suficientemente el aludido lapso legal sin que la parte lo hubiese hecho, por el contrario después de la certificación de la secretaría de su notificación (09-06-2008) compareció al décimo (10) día hábil siguiente en la oportunidad en que estaba pautada inicialmente la instalación de la audiencia preliminar. Por tanto este juzgado niega tales pedimentos. Máxime cuando sólo a modo ilustrativo, a criterio de esta juzgadora el acto mediante el cual la parte actora se da por notificada de la subsanación ordenada por el Tribunal y a la vez cumple con esa orden de subsanación, no constituye más que una manifestación del interés que tiene la parte en cumplir con lo ordenado, así como en la continuación de la causa, sin que en ningún caso pueda entenderse como la realización del acto de forma intespectiva y así se declara.
Así también solicitó la reposición de la causa en fundamento a que la demanda fue admitida sólo con relación a la empresa ECO TINTAS, C.A., pero nunca fue admitida contra ella; lo cual aprecia esta juzgadora es absolutamente falso, puesto de del escrito libelar se atisba que efectivamente se demandan a ambas empresas y que en el auto de admisión el juzgado sustanciador adujo: “…Vista la anterior demanda y el escrito subsanado…”, de lo que se desprende que admitió la demanda en su totalidad, sólo que ordenó emplazar sólo a la empresa ECO TINTAS, cuando lo correcto era emplazar a ambas, omisión que fue corregida a solicitud de la accionante, por auto de fecha 03 de octubre de 2006, en el cual señaló dicho juzgado: “Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en el auto de fecha 11 de agosto de 2006, se admitió la presente demanda, omitiéndose mencionar a la empresa VENETA SYSTEM DE VENEZIEAN, C.A…”. De lo que se verifica que si fue admitida la demanda en contra de ambas empresas; y que en todo caso, como se indicó en el punto anterior, la co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., contaba con el lapso legal para insurgir contra esas actuaciones del Tribunal y no lo hizo, por lo que forzoso resulta igualmente para este juzgado negar la reposición de la causa y por ende que se tenga como no admitida la demanda en contra de la solicitante por las razones esbozadas y así queda establecido.
Del mismo modo requiere la co-accionada se declare la perención de la instancia y la nulidad de todas las actuaciones posteriores, sin fundamentar su solicitud, no obstante ello, este juzgado en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, verificado que no se encuentra presente el supuesto exigido en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que haya transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan dado impulso procesal a la causa. Pues la demanda fue presentada en fecha 19 de diciembre de 2005, presentado escrito de subsanación el 08 de agosto de 2006, diligencia la actora en fecha 28 de septiembre de 2006 advirtiéndole al Tribunal sobre la omisión de notificación de la co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN. En fecha 26 de julio 2007 la actora solicitó copias certificadas para el registro de la demanda. El 10 de agosto y 05 de octubre de 2007 lel apoderado actor realizó sustitución de poder. En fecha 05 de octubre de 2007 la actora insistió en la notificación de la demanda VENETA SYSTEM VENEZIAN. En fecha 08 de febrero de 2008 la accionante insiste en la notificación de dicha empresa. El 03 de abril de 2008 la actora advierte al Tribunal de un error referente al envió del exhorto para notificar a dicha empresa. Siendo ello, así necesariamente este juzgado debe negar la solicitud referente a que se decrete la perención de la instancia y en consecuencia negar igualmente la declaratoria de nulidad de las actuaciones solicitadas y así se declara.
Con relación a la solicitud de que no se instale la audiencia preliminar, este órgano jurisdiccional aprecia que:
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ROSSANA VELASQUEZ, contra las empresas ECO TINTAS, C.A., y VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., identificados en autos.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó despacho saneador, habiendo cumplido la parte accionante con esa orden en fecha 08 de agosto de 2006.
Luego en fecha 11 de agosto de 2006 el juzgado sustanciador admitió la demanda y ordenó emplazar a la co-demandada ECO TINTAS, C.A., domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante cartel de notificación, siendo consignada la resulta de esa notificación por el alguacil encargado de practicarla en fecha 27 de septiembre de 2006 (f.40).
En fecha 28 de septiembre de 2006 el apoderado actor solicitó se subsanara el vicio en que se incurrió en el auto de admisión de la demanda, admitiéndose nuevamente la demanda y librándose el respectivo cartel de notificación, dado que la demanda se propuso contra dos empresas y no se mencionó ni se le libró cartel de notificación a la empresa VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, C.A.
En fecha 29 de septiembre de 2006 la secretaría del Tribunal certificó la actuación del alguacil consignada en fecha 27 de septiembre de 2006 referente a la empresa ECO TINTAS C.A. (f. 42).
Mediante auto fechado 03 de octubre de 2006, el mencionado juzgado de sustanciación ordenó subsanar la omisión cometida en el auto de admisión de la demanda y acordó emplazar mediante cartel a la co-demandada VENETA SYSTEM DE VENEZIAN, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, estado Bolívar, por correo certificado, concediéndole término de distancia y dejando expresa constancia de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar (f. 44). Resultando negativa la aludida notificación, según se desprende de las resultas recibidas en fecha 26 de febrero de 2007 (f. 46 al 50).
En fecha 26 de julio de 2007 el apoderado actor solicitó copias certificadas de algunas actuaciones a los fines de registrar la demanda y evitar la prescripción, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de julio de 2007 (f. 51 y 53).
En fechas 10 de agosto y 05 de octubre de 2007, el apoderado actor sustituyó poder que le fuera conferido.
En fecha 05 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la accionante, solicitó, dada la imposibilidad de lograrse la notificación por correo certificado de la empresa VENETA SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., se librara comisión al Tribunal Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, en la misma dirección, siendo ello acordado mediante auto fechado 09 de octubre de 2007 (f. 58 al 63).
En fecha 08 de febrero de 2008 el apoderado actor, abogado PABLO ALMEIDA, pidió se librara nuevo cartel de notificación, dado que aún no habían sido recibidas las resultas de la comisión librada, insistiendo en que se notificara por comisión a la empresa VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A. (f. 64). Con vista a este pedimento el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a los fines de que le informara sobre las resultas del exhorto librado.
En fecha 03 de abril de 2008 el apoderado actor solicitó se libre nueva comisión, por cuanto por error se envió la anterior a la ciudad de El Tigre, cuando iba dirigido el oficio a la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, lo cual fue acordado mediante auto fechado 08 de abril de 2008, dejándose sin efecto el auto, cartel y el oficio librados en fecha 12 de febrero de 2008 (f. 68 al 73).
Por auto de fecha 05 de junio de 2008 fueron agregadas a los autos las resultas de la notificación de la co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A. (f. 85).
En fecha 09 de junio de 2008 la secretaría del juzgado que sustanció la causa, certificó la notificación de las demandadas (f. 86).
En fecha 01 de julio de 2008 este juzgado se reservó el lapso de tres (3) días hábiles para emitir pronunciamiento con relación al petitorio arriba esbozado de los apoderados de las partes comparecientes.
Conforme lo precedentemente reseñado, efectivamente se verifica que, el Tribunal sustanciador admitió la demanda propuesta por auto fechado 11 de agosto de 2006, ordenando notificar únicamente a la empresa ECO-TINTAS, C.A., cuando se demandó tanto a ésta, como a la empresa VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A. Siendo consignada la resulta de la notificación de la co-demandada ECO TINTAS, C.A., por el alguacil encargado de practicarla en fecha 27 de septiembre de 2006, y el día hábil siguiente el apoderado de la accionante advirtió al tribunal de la omisión cometida, subsanándose por auto de fecha 03 de octubre de 2006, librándose el cartel de notificación a la co-demandada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., en esa misma fecha, acordándose su notificación por correo certificado por tener su domicilio fuera de esta jurisdicción. Y en fecha 29 de septiembre de 2006 fue certificada la aludida actuación del alguacil por la secretaria del tribunal. De todo lo cual se denota, que no hubo paralización de la causa hasta esa fecha , dado que escapaba de la esfera de la actora lograr que las resultas del correo certificado llegaran en menor tiempo; lo cual no ocurrió posteriormente dado que, desde la fecha en que el Tribunal dictó auto corrigiendo la omisión cometida en cuanto al emplazamiento de la co-demandada ya mencionada (03-10-2006), no fue sino en fecha 26 de febrero de 2007, cuando se recibieron las resultas de la notificación acordada por correo certificado, situación se reitera, no imputable a la parte demandante; Sin embargo, notamos que desde esta última fecha (26-02-2007), hasta el día en que el apoderado de la parte actora solicitó mediante diligencia, la notificación de la co-accionada VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., (05-10-2007), transcurrieron siete (7) meses y nueve (9) días, generándose como consecuencia de ello a criterio de esta juzgadora la paralización de la causa y por ende la estadía a derecho de la demandada notificada, ECO TINTAS, C.A., aunada a la circunstancia que, independientemente que la notificación de la empresa VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., se hubiese acordado por exhorto, por tener su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, lo cual pudiera pensarse que tampoco es imputable ese tiempo transcurrido a la demandante, se evidencia igualmente de autos que, una vez librado el exhorto en fecha 09 de octubre de 2007, no fue sino en fecha 08 de febrero de 2008 cuando la parte actora mediante su representante judicial, diligenció solicitando se librara nueva comisión, dado que no constaban en autos las resultas del exhorto librado con anterioridad, es decir habían transcurrido 3 meses y 29 días, lo cual como ya se indicó, pudiera entenderse como no imputable a la parte accionante, no obstante, nos permite confirmar el tiempo transcurrido desde que la co-demandada ECO TINTAS, C.A., fue notificada (27-09-2006) hasta esa oportunidad. Luego en fecha 03 de abril de 2008 la accionante mediante su representante judicial solicitó nuevamente se librara exhorto, dado que por error involuntario el anterior se había remitido los Tribunales de El Tigre, cuando lo correcta era a los de Puerto Ordaz, librándose en fecha 08 de abril de 2008 el exhorto correspondiente, siendo agregadas las resultas por auto de fecha 05 de junio de 2008 y certificada la actuación por la secretaria de este juzgado sustanciador en fecha 09 de junio de 2008. Concluyendo definitivamente este órgano jurisdiccional, que desde la fecha en que fue enterada la co-demandada ECO TINTAS, C.A., de la existencia del presente juicio por cobro de prestaciones sociales (27 de septiembre de 2006), hasta la fecha en la cual la secretaria estampó la certificación a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, transcurrió un tiempo de un (1) año ocho (8) meses y trece (13) días, patentizándose evidentemente la paralización de la presente causa, produciéndose con ello la ruptura de la estadía a derecho de la tan mencionada empresa accionada, la cual, como acertadamente lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, no es infinita, ni por tiempo determinado. Por manera que, al incurrir las partes en inactividad procesal durante un período prolongado de tiempo, con ello necesariamente se paraliza la causa y por ende se rompe la estadía a derecho, como ocurrió en el presente caso; y tomando en cuenta que el juez tiene como obligación ineludible que ser vigilante respecto del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, es por lo que, forzoso resulta para este juzgado negar la solicitud de la parte actora referente a que se instale la audiencia preliminar; y por el contrario, se ordena nuevamente la notificación de la co-demandada ECO TINTAS, C.A., mediante cartel a tenor de lo previsto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que una vez conste en autos su notificación y la respectiva certificación por secretaría de la actuación del alguacil, comience a computarse el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar. En el entendido que la parte accionante se encuentra a derecho al igual que la empresa VENETA SYSTEM VENEZIAN, C.A., para la audiencia preliminar y demás actos del proceso. Líbrese cartel de notificación. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera




La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.