REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2008-000747
PARTE ACTORA: RAFAEL VICENTE CHACIN SABINO
PARTE DEMANDADA: TELEVISORA DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 05 de junio de 2008, por el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.442, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VICENTE CHACIN SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.954.628, contra la empresa TELEVISORA DE MARGARITA, C.A. 8TELECARIBE), en la cual alegó:
Que en fecha 01 de abril de 1997, su representado fue contratado para cumplir funciones como cobrador de facturas en la empresa antes mencionada, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1998, anotada bajo el nro. 306, tomo IV, adicional, en un jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 5:30 p.m., de lunes a sábado y que en forma adicional se cumplían otras actividades a solicitud del patrono, devengando una remuneración mensual de Bs. 720.000,00 los últimos meses, equivalentes a Bs. F.720,00; siendo despedido sin justa causa en fecha 16 de febrero de 2007 por el ciudadano ERNESTO SALVADOR MARCANO REQUENA, en su condición de gerente general de la accionada, lo cual se evidencia del contenido de la comunicación que le fuera emitida por el departamento de administración y recursos humanos de la empleadora suscrita por la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ y que anexa a su libelo marcado con la letra B, oponiéndosela a la demandada en su contenido y firma. Así también consigna marcada con la letra C constancia de trabajo fechada 16 de febrero de 2007. Que agotadas la vía amistosa para solucionar la problemática sin obtener resultado favorable, procedió a interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, según se evidencia de expediente nro. 050-2007-01-00159 las cuales consigna marcadas con las letras D y E. Igualmente consigna copia simple de su cédula de identidad marcada con la letra F, y planilla de cuenta individual donde consta que el trabajador fue inscrito en el Seguro social por la empresa INV. Y CONSTRUCCIONES USA, C.A., y no por la empleadora. Que en virtud de dicha providencia administrativa el trabajador fue reenganchado a sus laborales habituales, pero no fue sino en fecha 10 de noviembre de 2007 que el patrono que el patrono en forma unilateral no le hizo efectivo el pago de sus salarios caídos y por cuanto esa actitud constituye un nuevo despido, es por lo que acude a demandar a la empresa TELEVISORA DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE) por el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, así como de la providencia administrativa, para que le pague o a ello sea condenada por este Tribunal los siguientes conceptos y cantidades:
1) Indemnización de salarios caídos establecidos en la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de fecha 26 de marzo de 2007, que comprenden 212 días por el salario diario de Bs. 24,00 y que genera la suma de Bs. 5.088,00.
2) Indemnización de antigüedad adicional conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituidos por 150 días por el salario integral diario de Bs. 25,466 y que arroja la suma de Bs. 3.819,90.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a la aludida norma estimados en 90 días por el salario integral diario de Bs. 25,466 y que genera la suma de Bs. 2.291,94.
4) Indemnización (sic) del artículo 108 de la misma ley desde el 01-04-1997 hasta el 30 de junio-06-1997 se generan 2 meses cancelados en base a la suma de dicho mes y que arroja la cantidad de Bs. 910,00.
Y desde el 01-07-1997 hasta el 15-09-2007 se genera 120 meses por 5 días por cada mes, se causan 600 días por el último sueldo diario de Bs. 24,00, se genera el monto de Bs. 14.400,00.
5) Utilidades conforme a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 150 días por el último salario diario de Bs. 24,00, se genera la suma de Bs. 3.600,00.
Totalizó su demanda en la suma de Bs. 120.546.222,96.
Demandó las costas, costos procesales y honorarios de abogados, solicitando se estimen en un 30% del monto demandado, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicito se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, así como se condene al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Notificada la demandada, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar (11 de julio de 2008), este juzgado a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, se abstuvo de instalar el acto, dado que no se le había concedido término de distancia a la demandada, la cual tiene su domicilio principal en el estado Nueva Esparta, según el alegato de la parte demandante contenido en su libelo de demanda, por ende se repuso la causa al estado de concederle un término de distancia de tres (03) días continuos siguientes a esa fecha; dejándose expresa constancia que la instalación de la audiencia preliminar tendría lugar el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho término de distancia a las 11:00 de la mañana.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, este Tribunal declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho las pretensiones del trabajador reclamante, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las peticiones del demandante a objeto de constatar su conformidad con el derecho y lo hace de la manera que sigue:
Refiere en el libelo el reclamante, que fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 16 de febrero de 2007, hecho que quedó admitido frente a la incomparecencia de la accionada al acto estelar del proceso, independientemente del contenido de la comunicación que acompañó el actor a su libelo de demanda marcada con la letra B, de la cual se lee, que le notifican que es despedido justificadamente por las constantes e injustificadas inasistencia del trabajo, ya que en todo caso, el patrono tenía cargas procesales que cumplir y no lo hizo, entre ellas comparecer de forma obligatoria a la audiencia preliminar y por no haberlo hecho, se genera como consecuencia jurídica la admisión del hecho referente a que el despido se produjo sin justa causa y por tal razón procede en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se establecerán en este fallo y así queda establecido.
Así también quedaron admitidos los siguientes hechos esbozados en el escrito libelar: la fecha de ingreso cual fue el 01 de abril de 1997, que se desempeñó el accionante como cobrador de facturas, la jornada de trabajo, el salario normal de Bs. 720,00 mensual y diaria de Bs. 24,00 diario, así como el salario integral diario de Bs. 25,46 por estar en conformidad con el derecho su cálculo, pues así lo ha comprobado este juzgado.
Con relación a los salarios caídos reclamados en base a una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, estimados en la suma de Bs. 5.088,00), este Tribunal no puede tenerlo como hecho admitido, pues no tiene la condición de tal (hecho), puesto que, ello constituye un derecho que conservaba el trabajador por estar amparado por inamovilidad, para acudir ante el órgano administrativo correspondiente a ampararse conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien es cierto que el accionante alega haber solicitado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, para lo cual produjo a los autos, específicamente en el folio 10 del expediente y marcado con la letra D copia simple de esa solicitud, no es menos cierto que, ello no es suficiente para que proceda en derecho acordar el pago de los salarios caídos peticionados, puesto que el título de donde debe emanar ese derecho necesariamente lo representa la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo correspondiente, y si notamos que el accionante también alegó haberse dictado la providencia administrativa correspondiente y que la consignó marcada con la letra E, este juzgado verifica que la misma carece de firma y de sello, por manera que carece de eficacia y así se declara. Máxime que, obsérvese que esa documental cursantes en los folios 11 y 12 del expediente marcada con la letra E, fue consignada por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda en fecha 02 de junio de 2008 y desde esa fecha hasta la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar (23 de julio de 2008) contaba con tiempo suficiente el trabajador accionante para gestionar la expedición de copia de la providencia administrativa con firma y sello lógicamente, por ante la Inspectoría del Trabajo, para así consignarla como prueba en la instalación de la audiencia de la preliminar, lo cual no hizo, por manera que forzoso resulta para este juzgado en declarar improcedente la solicitud de pago de los aludidos salarios caídos y así queda establecido.
Establecido lo anterior es menester que este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que se demanda cobro de prestaciones sociales y ante los hechos admitidos ya mencionados, se pronuncie de forma detallada, revisando lógicamente que las pretensiones estén ajustadas a derecho y lo hace de la manera que sigue:
Con relación al pago de la prestación de antigüedad atisba este órgano jurisdiccional que: el actor reclama en su libelo este concepto denominando en su primera parte “INDEMNIZACION DEL ARTICULO 108 LOT” desde la fecha de ingreso a su trabajo 01-04-1997 hasta el 30-06-2007, estimándolo en la suma de Bs. 910,00, lo cual a criterio de este juzgadora resulta ambiguo, oscuro, confuso, tanto es así que no se entiende por qué se pide hasta el 30 de junio de 1997, cuando de corresponderle en derecho, sería hasta el 19 de junio de 1997 que fue la fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo actual, aunada a la circunstancia que no precisa de dónde le resulta esa suma, cuando en base al tiempo de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997, que era de 2 meses y 17 días no tenía aún derecho a la prestación de antigüedad. Por tal razón forzoso resulta para este juzgado en declarar improcedente el aludido petitorio del accionante, relativo a la prestación de antigüedad por el período transcurrido antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y así se declara.
Por el contrario, procedente en derecho resulta la reclamación de prestación de antigüedad planteada por el demandante desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997), por tanto, se condena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad correspondiente a aquél conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dado que su tiempo de servicio, desde la entrada en vigencia esta ley (19 de junio de 1997) hasta la fecha de su despido (16 de febrero de 2007) fue de 9 años, 7 mes y 28 días y así se establece. Y al haber quedado admitido el salario normal devengado por el actor en el curso de su relación de trabajo, con vista a la incomparecencia de la demandada a la audiencia primitiva, con el agregado, que los parámetros utilizados por el demandante, a los efectos de calcular tanto el salario integral, en el cual adicionó al salario normal, la alícuota de bono vacacional y de utilidades conforme a la ley; no obstante que el accionante tomó como salario diario para calcular este concepto el normal, siendo lo correcto el salario integral, hace procedente que este órgano jurisdiccional de proceda a calcular la prestación de antigüedad durante el tiempo de servicio indicado, tomando como base el salario integral diario de Bs. 25,46 y lo hace de la manera que sigue:
Desde el 19-06-1997 (fecha entrada vigencia L.O.T.) hasta el 19-06-1998 tenemos 1 año, le corresponden 45 días.
Desde el 19-06-1998 al 19-06-1999 tenemos 2 años, le corresponden 60 días más 2 días adicionales.
Desde el 19-06-1999 al 19-06-2000 tenemos 3 años, le corresponden 60 días más 4 días adicionales.
Desde el 19-06-2000 al 19-06-2001 tenemos 4 años, le corresponden 60 días más 6 días adicionales.
Desde el 19-06-2001 al 19-06-2002 tenemos 5 años, le corresponden 60 días más 8 días adicionales.
Desde el 19-06-2002 al el 19-06-2003 tenemos 6 años, le corresponden 60 días más 10 días adicionales.
Desde el 19-06-2003 al 19-06-2004 tenemos 7 años, le corresponden 60 días más 12 adicionales.
Desde el 19-06-2004 al 19-06-2005 tenemos 8 años, le corresponden 60 días más 14 adicionales.
Desde el 19-06-2005 al 19-06-2006 tenemos 9 años, le corresponden 60 días más 16 adicionales.
Desde 19-06-2006 al 19-07-2006 1 mes
Desde 19-07-2007 al 19-08-2006 2 meses
Desde 19-08-2007 al 19-09-2006 3 meses
Desde 19-09-2006 al 19-10-2006 4 meses
Desde 19-10-2006 al 19-11-2006 5 meses
Desde19-11-2006 al 19-12-2006 6 meses
Desde19-12-2007 al 19-01-2007 7 meses
Y desde el 19-01-2007 al 16-02-2007 (fecha del despido) transcurrieron 28 días.
Así las cosas tenemos que, al sumar todo ello nos resultan 632 días que corresponden al actor por concepto de antigüedad, más la adicional que multiplicado ese número de días total por el salario integral diario de Bs. 25,46 y no como lo calculó el actor atendiendo a un salario normal diario, resultándonos la cantidad definitiva de dieciséis mil noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 16.090,72), conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
En lo atinente a las indemnizaciones de antigüedad adicional y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente en derecho acordar su pago, puesto que la demandada no lo sufragó al terminó de la relación laboral, tomando en consideración que el trabajador fue despedido sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quedó aceptado o admitido por el patrono como consecuencia de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; por lo que se condena a éste, al pago de 150 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 25,46 nos resulta la cantidad de tres mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.819,90) de conformidad con el numeral 2° del artículo 125 ejusdem. Más 90 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 25,46 nos resulta el monto de dos mil doscientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.291,94) de conformidad con el literal c del artículo 125 ibidem.
En lo atinente a la reclamación por concepto utilidades, pide el actor 150 días, es decir, por encima del límite legal previsto en la mencionada norma, hecho que al constituir una condición especial de trabajo genera como consecuencia que el accionante conserve la carga de probarlo, y siendo que de la revisión de la narración del libelo y de las documentales cursantes en autos no existe elemento alguno que lleve a la convicción de esta juzgadora de que el reclamante era acreedor de ese derecho, forzoso resulta para este Tribunal en condenar a la demandada al pago del límite mínimo previsto en el artículo 174 ejusdem, cual es de 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 24,00 nos resulta la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00).
En consecuencia deberá pagar la accionada al trabajador reclamante la cantidad total de veintidós mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 22.562,56).
Adicionalmente se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem deberá ser efectuada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines se establecen los siguientes parámetros: Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (16 de febrero de 2007), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta el efectivo pago. 2) Estos intereses deberán ser calculados según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La indexación será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, lógicamente en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas este juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano RAFAEL VICENTE CHACIN SABINO contra la empresa TELEVISORA DE MARGARITA, C.A., identificados up supra y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. YIrali Quijada.
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