REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
194º y 146º
ASUNTO N°: BP02-L-2006-001123

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JORGE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.290.919, en contra de las empresas QUEST 777, C.A., y COCACOLA FEMNSA DE VENEZUELA, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2006 y se ordenó despacho saneador por auto de fecha 31 de octubre de 2006, previa notificación del accionante, librándose en esa fecha la boleta de notificación correspondiente. En fecha 20 de septiembre de 2006 fue notificado el demandante, subsanando los defectos u omisiones cometidas en el libelo en fecha 22 de noviembre de 2006. Siendo admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2006; consignando el Alguacil las resultas de la notificación de la co-accionada COCACOLA FEMSA DE VENZUELA en fecha 29 de enero de 2007, la cual fue efectiva; mas no así la de la co-accionada QUEST 777, C.A., pues fue imposible practicarla según resulta cursantes en el folio 25 del expediente.
Por auto fechado 06 de junio de 2007 se avocó al conocimiento de la causa la jueza suplente, abogada ROMINA VACCA.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007 el Tribunal acordó la notificación de la parte actora sobre la renuncia del poder que le confirió a la abogada YURELYS VIANA, siendo consignadas las resultas por el alguacil en fecha 23 de julio de 2007.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, la constituye la subsanación del libelo de demanda, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que ésta debió darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte accionante, notándose así la falta de interés en el desarrollo del proceso, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte demandante y a la co-demandada COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera
La secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:58 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. YiraliQuijada