REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000537

Habiendo sido convocadas las partes a una reunión conciliatoria en 4 oportunidades, a los fines de tratar de resolver la situación planteada en ejecución, sin que haya sido posible la materialización de la misma, y siendo la oportunidad reservada por este juzgado para emitir pronunciamiento sobre el contenido del escrito presentado en fecha 26 de marzo del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58.218, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionada, mediante el cual solicita la suspensión de la medida de embargo decretada a tenor de lo previsto en el artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 183 de la Ley Orgánica procesal, consignando a la vez copia simple de recibo de egreso marcado con la letra B, así como copia de autorización otorgada a la abogada ROSA AMERICA MATA BELLO signada con la letra C; así como la diligencia fechada 03 del mes y año que discurren, suscrita por la ciudadana ZARINA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.219.358, en su condición de vice-presidenta de la accionada, asistida del abogado en ejercicio BELTRAN LUNA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 94.713, mediante la cual consigna marcadas con las letras A y B originales de las aludidas documentales, las cuales a su decir, le fueron opuestas al trabajador CRUZ JOSE PANCHO, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben considerarse fidedignas y dárseles valor de documento público al no ser impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal, conforme al artículo 444 ejusdem. Al respecto este juzgado aprecia que:
Dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:…2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez de oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…” (resaltado nuestro).
Nótese que esta norma consagra el principio de continuidad de ejecución, el cual no es más que, una vez iniciada continúa de derecho sin interrupción, no obstante ello, conforme al ordinal trascrito, se le permite a la parte demandada lograr su suspensión, mediante la oposición conjuntamente con la consignación de documento auténtico que demuestre el pago, entendiéndose por tal, aquél que no tiene dudas, que está impregnado de certeza por haber sido otorgado con las formalidades legales, destinado a producir efectos jurídicos. Así lo define el artículo 1.357 del Código Civil de la manera que sigue: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Y siendo que de la revisión de las documentales consignadas por la parte accionada en autos, las cuales cursan en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) en copias simples y en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) en originales, este juzgado aprecia que, las mismas no son auténticas, puesto que no cumplen con las exigencias de dicha norma, vale decir, no fueron autorizados por ninguno de los funcionarios aludidos, ni fueron cumplidas las exigencias de ley, entre ellas, haber sido celebradas y suscritas por el patrono-trabajador ante el funcionario competente para autorizar el acto y darle fe pública.
Aún así, este juzgado extremando sus deberes, en atención a lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las documentales aludidas y atisba que, se refiere la cursante al folio 59 en copia y en original al folio 76 según su contenido, a recibo de egreso con una leyenda en su parte superior que dice “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. GRUSEDACA”, donde se señala que corresponde al trabajador accionante unos conceptos por prestaciones sociales allí especificados y que totalizan la suma de Bs. F. 1.324,47, sin embargo, en la parte final del mismo aparece una firma donde se lee “ROSA AMERICA MATA C.I. N°: 5.221.761, es decir, como lo admite la accionada en su escrito de solicitud de suspensión, que ese instrumento fue suscrito por una persona distinta al ciudadano CRUZ JOSE PANCHO, parte actora en este juicio, de lo que se concluye que ni siquiera estamos en presencia de un documento privado emanado de la parte contraria, por no estar suscrito por el accionante, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional darle el tratamiento de tal, entiéndase conforme a los normas 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como lo pidió la parte accionada en su diligencia de fecha 03 del mes y año en curso, por resultar a todas luces contrario a derecho y así se declara.
Con relación al contenido de la documental cursante en el folio 60, que es de idéntico tenor a la cursante al folio 77, se desprende que se trata de una autorización que otorgan unos ciudadanos, entre los cuales aparece como segundo de los nombrados, el trabajador CRUZ JOSE PANCHO, a la doctora ROSA AMERICA MATA, para que gestione el cobro de sus prestaciones sociales por ante la empresa accionada. Instrumental que tampoco puede ser considerada suficiente por este órgano jurisdiccional para asumir que el patrono se liberó de su obligación de pagarle las prestaciones sociales al demandante, CRUZ JOSE PANCHO, por razones varias, a saber: 1) De conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para que un abogado pueda recibir cantidad de dinero en nombre de su representado, debe estar expresamente facultado en un poder que le debe otorgar el cliente, con el cumplimiento de las formalidades de ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de las actas procesales no se evidencia que la ciudadana ROSA AMERICA MATA sea apoderada judicial del accionante. 2) Aunque en ese documento aparezca una identificación de unas personas con unas firmas ilegibles y unas huellas húmedas, no puede este juzgado considerarla como documento privado emanado de la parte contraria (accionante), y que por no haber sido atacada por éste conforme el artículo 444 ejusdem, deba tenérsele como fidedigna o emanada de ella, como lo pretende la accionada, puesto se trata de una autorización privada otorgada por unos ciudadanos, entre los cuales aparece el nombre del hoy accionante, a una persona distinta al patrono (tercero) para la gestión del cobro de prestaciones sociales, y por ende en modo alguno puede contribuir o beneficiar en la defensa de la demandada, relativa a que pagó las prestaciones sociales al demandante CRUZ JOSE PANCHO y con ello quedar liberada de su obligación y así queda establecido.
Por las razones expuestas, aunado al hecho de no existir elemento alguno en autos que lleve a la plena convicción a esta juzgadora, a considerar que, efectivamente el patrono cumplió íntegramente con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, máxime que la suspensión solicitada no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en las aludidas normas, forzoso resulta para este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en declararla improcedente y negar la suspensión de la ejecución de la medida ejecutiva decretada en el presente asunto. En consecuencia, se acuerda la continuidad de la ejecución decretada en fecha 08 de febrero de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) de julio de dos mil ocho (2008).
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera.


La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada