REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000243
PARTE ACTORA: YOLIMAR MARÍA GOITIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. 13.613.127.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.102.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL, SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (CORDAGRO), S. A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2.005, anotada bajo el Nro. 39, Tomo A-18.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA y DOMINGO JOSÉ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.688 y 39.689, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 6 de junio de 2.008 y sus prolongaciones durante los días 2 y 9 de julio de 2.008, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana YOLIMAR MARÍA GOITIA ZAMBRANO contra la empresa CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL, INTEGRAL, SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CORDAGRO), procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO:
Alega la accionante que en fecha 1 de junio de 2.005 comenzó a prestar servicios personales en la empresa CORDAGRO, S.A. bajo la supervisión u orden del ciudadano RAFAEL VEGAS, desempeñando el cargo de Promotora Rural Píritu, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que por la prestación de sus servicios manifestó que devengaba un salario semanal de Bs. 241.000,00, pero que en fecha 22 de enero de 2.006, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. fue despedida por el ciudadano ANTONIO TOVAR en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por ello que acude de conformidad a contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
La solicitud en referencia fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 2007; luego de notificada la empresa reclamada, la audiencia preliminar se realiza el 1 de febrero de 2.008, por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad ésta en la que se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; observando dicho Tribunal que la parte accionada se encuentra investida de prerrogativas y privilegios, por lo que no se aplicó la consecuencia jurídica de tener los hechos como admitidos, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral y en consecuencia, se ordenó la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación a la demanda, constando de las actas procesales que la representación de la parte demandada cumplió con tal carga procesal.
Ahora bien, debe este Juzgador resolver de manera previa la impugnación del poder que fuera hecha por la representación judicial de la parte actora.
PUNTO PREVIO
LA IMPUGNACIÓN DEL PODER QUE ACREDITA REPRESENTACIÓN
DE LA APODERADA DE LA EMPRESA ACCIONADA
Es de advertir que la representación de la demandante durante la celebración de la audiencia de juicio impugnó la sustitución que le fuera hecha por parte de la abogada SOLYSBELLA JOSEFINA ALFARO GUEVARA al abogado DOMINGO TORRES, sobre la base de que tal sustitución no había sido autorizada por el Presidente de la sociedad demandada. Al respecto es de advertir que del otorgamiento del poder hecho por el Presidente de la empresa accionada a la nombrada profesional del derecho, puede leerse que: De igual forma podrá la apoderada ya antes identificada sustituir este Poder en todo o en parte en abogado de su confianza conforme a autorización del presidente de la Corporación; de la sustitución que riela al folio 147 del expediente no hay evidencia alguna de la autorización dada por escrito; sin embargo aprecia este Juzgador que de acuerdo al texto del poder conferido a la accionante y el cual fuera sustituido, no hay constancia alguna de que tal autorización deba ser hecha por escrito y en tal sentido debe remitirse quien juzga, al contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado. Vemos de esa manera como de acuerdo al Código de Procedimiento Civil no hay mayor formalidad para proceder a la sustitución de poderes. A mayor abundamiento es de recordar que Código que hoy se aplica supletoriamente al asunto planteado, regula situaciones como la planteada conforme al contenido de los artículos 156 y 157, a tenor de los cuales:
Artículo 155:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156:
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
En el caso que nos ocupa se aprecia que fue exhibido ante la Notaría Pública Primera de Barcelona el instrumento poder que acreditaba la condición de apoderada de la empresa accionada de la abogada SOLYSBELLA JOSEFINA ALFARO GUEVARA, sin que constara, como se dijo la autorización a la que se refería el instrumento poder original, autorización sobre la que este Juzgador tampoco había encontrado evidencia de que necesariamente debía ser escrita. En todo caso, halla quien sentencia que la parte actora e impugnante de la sustitución en referencia, ha debido solicitar la exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y luego de ello, el Tribunal pronunciarse respecto a la validez o no de la instrumental en referencia; no habiéndolo hecho así y como consecuencia de ello este Tribunal declara improcedente la impugnación hecha respecto a la representación de abogado sustituto Y ASÍ SE DECLARA.
De esa manera al ser declarada improcedente la impugnación hecha procede este Tribunal a analizar lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda:
En su escrito de contestación a la demanda, la empresa demandada afirma que sin convalidar los vicios del procedimiento procede a dar contestación al fondo de la acción propuesta, admitiendo la prestación de servicios por parte de la demandante para con la empresa accionada entre el día 16 de febrero de 2.006 hasta el 31 de diciembre de 2.006 y no la indicada en el libelo de demanda, desempeñándose como personal contratado a tiempo determinado, ocupando el cargo de promotora rural adscrita a la Gerencia General de la Corporación accionada y que el contrato se le venció en fecha 31 de diciembre de 2.006; por lo niega, rechaza y contradice que la reclamante haya sido despedida injustificadamente en fecha 22 de enero de 2.007, simplemente lo que ocurrió fue que se le venció su contrato; rechazando el horario libelado, pues, el mismo es el que se señala en la cláusula TERCERA del contrato; refutando el hecho de que se le adeude suma dineraria alguna, pues, en el decir de ésta se le consignaron sus prestaciones sociales en fecha 7 de febrero de 2.007 por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, en el expediente Nro BP02-S-2007-00561; por lo que niega, rechaza y contradice que haya obligación alguna de reenganchar a la reclamante. Seguidamente procede a desconocer e impugnar las documentales y en tal sentido afirma que desconoce íntegramente en su contenido y firma todas y cada una de las documentales originales y en copias al carbón identificadas con letras por la actor y producidas como pruebas de estas situaciones; afirmando que dichas documentales no pueden ser opuestas válidamente a LA CORPORACIÓN accionada como medio de prueba legítimo y válido dado que no emanaron del suscrito como representante de dicha persona jurídica de Derecho Público; solicitando que la reclamación incoada sea declarada inadmisible y en consecuencia sin lugar.
Expuestos los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, aprecia quien sentencia que la parte demandante afirma haber sido objeto de un despido injustificado y, por ende, reclama la reincorporación a sus labores y el pago de salarios caídos; por su parte la empresa accionada, afirma que ello es improcedente porque lo que hubo fue la finalización del término previsto en el contrato de trabajo que las vinculó a ambas, lo cual en su decir, hacen inadmisible la reclamación de la accionante.
De esta manera a los fines de distribuir la carga probatoria en la presente causa, observa quien decide que corresponderá a la empresa demandada la carga de demostrar el hecho constitutivo de su excepción o defensa esgrimida, en el sentido de evidenciar que la empresa accionada y la hoy accionante estuvieron vinculadas como consecuencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado válidamente celebrado entre las partes y lo que hubo fue un vencimiento del contrato de trabajo.
Así las cosas se pasa a analizar las probanzas solo promovidas por la parte actora, por haber sido la única en acudir a la celebración de la audiencia preliminar.
La parte actora promovió documentales y exhibición.
DOCUMENTALES:
En relación a las DOCUMENTALES, se aprecia que la representación judicial de la empresa accionada, en una forma por demás atípica procedió a desconocer e impugnar las documentales y en tal sentido afirma que desconoce íntegramente en su contenido y firma todas y cada una de las documentales originales y en copias al carbón identificadas con letras por la actor y producidas como pruebas de estas situaciones; afirmando que dichas documentales no pueden ser opuestas válidamente a LA CORPORACIÓN accionada como medio de prueba legítimo y válido dado que no emanaron del suscrito como representante de dicha persona jurídica de Derecho Público, lo cual era a todas luces un medio de ataque extemporáneo que ha debido ser ejercido en la celebración de la audiencia de juicio y no en el escrito de contestación, de manera tal que este Juzgador, a los fines de analizar cada instrumental promovida por la parte actora, se remitirá a establecer si el desconocimiento respecto de cada una de ellas fue hecho o no dentro de la celebración de la audiencia de juicio y no con relación al referido escrito. Así las cosas se pasan a analizar las instrumentales promovidas:
Recibos de pago, marcados A, que en el decir de la parte actora comprueban el pago del periodo que va desde el día 28 de febrero de 2.006 hasta el 31 de diciembre de 2.006. Tales instrumentales por no haber sido atacadas en forma alguna, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa a la causa que a la hoy demandante se le canceló con periodicidad quincenal la suma de Bs. 370.500,00, por concepto de cancelación de contrato de trabajo como PROMOTOR RURAL Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Dentro de las documentales analizadas en el párrafo anterior, cursan al folio 97 y al folio 99, recibos de pago de fechas 30 de octubre de 2.006 y 7 de diciembre de 2.006, el primero por la suma de BS. 944.260,42, por concepto de 10 meses de aguinaldos y el segundo por concepto de cuotas vigésima y vigésima primera por contrato de trabajo como promotor rural, al igual que las precedentemente analizadas, tampoco atacadas en forma alguna y por ende con pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma los hechos ya descritos Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra B, CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida en fecha 11 de septiembre de 2.006, por la cual se indica que la hoy accionante es funcionaria adscrita a la Corporación desde el 16 de febrero de 2.006, desempeñando un cargo como PROMOTOR RURAL, devengando un salario mensual de Bs. 741.000,00; tal documental al no ser atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido; llamando la atención de quien decide que en modo alguno se hace referencia a la condición aducida condición de contratada de la demandante, simplemente se la señala como funcionaria adscrita a esa Corporación Y ASÍ SE DECLARA;
Marcada con la letra C, CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida en fecha 20 de diciembre de 2.006, por la cual se recancela a la hoy demandante la suma de Bs. 1.500.000,00, por concepto de cancelación de bono compensatorio correspondiente de los meses de marzo hasta diciembre de 2.006, tal documental al no ser atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA;
Dos (2) documentales marcadas con la letra D, las cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte actora, de ellas se evidencia e interesa al caso sub examine los hechos siguientes:
• La documental que cursa a los folios 102 y 103, contrato de trabajo vigente a partir del 16 de febrero de 2.006, con una duración de 10 meses y 15 días;
• La documental que cursa a los folios 104 y 105, contrato de trabajo vigente a partir del 01 de julio de 2.005, con una duración de 6 meses fijos;
Las documentales marcadas con las letras E y F, referentes a SERVICIOS MÉDICOS MERCANTIL COLECTIVO y tres (3) reposos médicos, siendo que las mismas emanan de terceras personas que no son parte en el juicio, quienes no la ratificaron vía testimonial, las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada G, documental pública expedida por el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, consistente en certificado de nacimiento del niño MÁXIMO RAPHAEL, hijo de la demandante; tal instrumental pese a su fidedignidad nada aporta a los fines de la presente causa, por cuanto no es demostrativa de ningún hecho controvertido Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada H, recibo de pago de fecha 8 de diciembre de 2.005, por la suma de Bs. 375.000,00, por concepto de cancelación de 22,50 días de aguinaldos correspondientes al año 2.005, la cual no fue atacada en forma alguna y por ende con pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el hecho ya descrito Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada I, copia simple de documental consistente en cuenta individual de la trabajadora demandante, promovida con la finalidad de dejar establecido que la empresa no inscribió a la accionante en el Seguro Social. Aprecia este Juzgador que si bien es una documental que merece fidedignidad, la misma fue promovida para verificar hechos no controvertidos, por lo que nada aporta al caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA.
EXHIBICIÓN:
Respecto a los contratos de trabajo, cuyas copias fueron ya precedentemente valoradas, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre un valor adicional derivado de la no exhibición de sus originales Y ASÍ SE DECLARA.
La empresa accionada promovió conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda original de contrato de trabajo y copia simple de escrito de consignación de prestaciones sociales, así como del auto de admisión de tal escrito. Al respecto es de hacer notar que se trata de promociones completamente extemporáneas por no haber sido hechas en su debida oportunidad procesal; sin embargo se advierte que el contrato de trabajo ya fue suficientemente analizado.
SEGUNDO:
La causa que hoy decide este Tribunal es de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos frente a la cual la empresa accionada se excepcionó aduciendo que la trabajadora reclamante no fue despedida, lo que hubo fue una finalización del término del contrato que las unió. En ese sentido se refiere la reclamada al contrato de trabajo de fecha 16 de febrero de 2.006, el cual señala que las vinculó hasta el 31 de diciembre de ese año, luego de lo cual, quedó finiquitado el vínculo entre ambos. Ya precedentemente se dejó establecido que quedaba en cabeza de la empresa demandada la carga de evidenciar que estuvo vinculada con la trabajadora accionante en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, carga ésta que no solamente era de demostrar la existencia del contrato a tiempo determinado como tal sino que el mismo debía ser perfectamente válido.
Realmente las probanzas en esta causa, han ido en su mayoría dirigidas a demostrar la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, circunstancia que ha quedado evidenciada de las actas procesales, específicamente del contrato de trabajo que en copia simple fuera anexado por la parte actora marcado D, a su escrito de promoción de pruebas; debiendo determinarse, a los fines de esta causa, el carácter válido o no del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, esto es, si para las funciones desempeñadas por la trabajadora dentro de la Corporación reclamada, se justificaba la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y por esa vía establecer si la trabajadora accionante tenía o no estabilidad laboral relativa; en el primer caso con cualidad suficiente para accionar por el procedimiento de estabilidad laboral, cuyo fin último es buscar la reincorporación a sus labores de la accionante; y en el segundo supuesto, no teniendo cualidad par este tipo de procedimiento, debiendo por ende declararse sin lugar.
Bajo esta óptica es de observar que la reclamante presentó dos (2) contratos de trabajos, uno que la vinculó con la accionante entre el 1 de julio de 2.005 y el 31 de diciembre del mismo año y otro contrato de trabajo que las vinculó entre el 16 de febrero de 2.006 y el 31 de diciembre del mismo año, entre ambas vinculaciones laborales, se observa un rompimiento de 46 días, sin verificarse prestación de servicios personales entre uno y otro; lo que, por aplicación de la última parte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica la existencia de dos vínculos de trabajo entre ambas partes. Uno que se inició el 1 de julio de 2.005 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año; otro que inició el 16 de febrero de 2.006 y terminó el 31 de diciembre del mismo año.
Debe este Sentenciador acotar y tal como se evidencia de las actas procesales, la empresa accionada, aun cuando tenga interés el Estado, no deja de ser una persona jurídica de Derecho Privado y como tal sujeta a todos los deberes y derechos que la ley sustantiva laboral le impone como empleadora, con la única salvedad de los privilegios y prerrogativas anotados Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de decidir esta causa nos encontramos frente a una relación de trabajo que se pactó a tiempo determinado, cuya fecha de inicio fue el día 16 de febrero de 2.006 y la data de su finalización el día 31 de diciembre del mismo año, lo que remite a este Sentenciador al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; por esa vía llegamos al artículo 74 eiusdem, que dispone: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Se aprecia así que el legislador sustantivo venezolano contempla la posibilidad real de celebrar contratos de trabajo a tiempo determinado y en apariencia, no hay mayor límite que el derivado de la voluntad de las partes, y algunas restricciones legales, como la que se avizora del artículo 76 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, que establece la limitación en el número y duración de los contratos de trabajo a tiempo determinado. Pero al remitirnos al artículo 77 eiusdem leemos que: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley; se observa así una restricción casi absoluta a lo que en principio parecía una libertad prácticamente ilimitada en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado como el que vinculó a la reclamante con la empresa demandada; tal restricción deriva de que la prestación de servicios a tiempo determinado por parte del trabajador encuadre dentro de cualquiera de los tres (3) supuestos del dispositivo bajo estudio, por lo que por argumento en contrario si no encuadra dentro de tales supuestos mal puede ser suscrito válidamente un contrato de trabajo a tiempo determinado.
En la causa sub examine, es por demás obvio que la misma no encuadra dentro de los supuestos previstos en los literales b y c; por lo que nos queda analizar el supuesto señalado en el literal a), a saber: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; es decir, el trabajo a ser desempeñado por la trabajadora contratada, amerita que la misma sea requerida por un tiempo determinado, para lo cual debe señalarse y especificarse tanto la naturaleza del servicio, como las funciones a desempeñar con ocasión del contrato suscrito, al igual que el periodo de duración. En el caso que nos ocupa se aprecia que en la cláusula PRIMERA del contrato suscrito se señalaron las actividades a realizar por la hoy accionante, todas de manera genérica y no en virtud del desarrollo de una obra determinada o de un proyecto determinado; en tanto que en la cláusula SEGUNDA se indica el tiempo de duración del mismo. Siendo de destacar que no hay evidencia alguna que compruebe que efectivamente la naturaleza del servicio prestado por la hoy demandante haya requerido de un contrato de trabajo a tiempo determinado, antes por el contrario al finalizar la referida cláusula PRIMERA, puede leerse, luego de enumerar las funciones que debe llevar a cabo la trabajadora, cualquier otra actividad que requiera ejecutar la CORPORACIÓN; lo que al ser concatenado con el texto de los artículos 1 al 4 de los referidos estatutos (folios 32 al 42), lo cual lleva a cabo este Juzgador en virtud del principio de adquisición procesal, donde se estableció que la sociedad accionada tiene una duración de 20 años y que su objeto social persigue una serie de fines y objetos a desarrollar todos de manera enunciativa y genérica; no se observa que la sociedad haya sido creada para desarrollar un determinado proyecto sino para algo con mayor trascendencia y duración en el tiempo como lo es el gerenciar la ejecución de programas, proyectos y políticas tendentes a generar el Desarrollo Rural sustentable en el Estado Anzoátegui; observándose adicionalmente que de la constancia de trabajo expedida por la empresa accionada y anexada por la parte actora con la letra B a su escrito de promoción de pruebas, tampoco puede desprenderse el carácter temporal de la prestación de servicios de la entonces trabajadora; en todo caso encuentra este Juzgador que era carga procesal de la empresa demandada y no de la demandante la de demostrar que por la naturaleza del servicio prestado se requería que el contrato fuera a tiempo determinado y no indeterminado; no siendo así mal puede quien sentencia aceptar la alegación de que las partes se encontraban vinculadas laboralmente en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debiendo concluirse que el contrato en referencia es a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De esa manera al quedar desestimada la alegación de que la relación laboral devenía de un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo ella la única excepción esgrimida por la empresa demandada para enervar la pretensión reclamada debe este Juzgador declarar procedente en derecho la reclamación de la accionante de y dejar establecido lo injustificado de su despido Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la fecha del despido, se observa que la parte actora adujo que ello tuvo lugar el día 22 de enero del año 2.007 y que la empresa accionada afirmó: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YOLIMAR MARÍA GOITÍA ZAMBRANO, preindentificada, haya sido DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, en fecha 22 de enero de 2.007. Simplemente, ciudadano Juez, ocurrió en este caso que la trabajadora YOLIMAR MARÍA GOITÍA ZAMBRANO, se le venció el contrato de trabajo que existía con La Corporación…; con lo cual encuentra quien sentencia que el alegado día del 22 de enero de 2.007, no fue refutado como la fecha en que se hizo del conocimiento de la trabajadora la finalización de la relación de trabajo, simplemente la representación de la accionada sin contradecir la indicada data, se limitó a negar que se hubiera despedido injustificadamente a la trabajadora, por lo tanto se le tiene como real fecha del despido Y ASÍ SE DECLARA.
En lo relativo al salario devengado por la accionante, es de advertir que el salario mensual de Bs. 741.000,00, equivalente al salario diario de Bs. 24.700,00, no fue refutado, por lo que es el que este Juzgador toma en cuenta a los fines de la indemnización por concepto de salarios dejados de percibir durante el presente procedimiento. Como consecuencia de la reconversión monetaria que tuvo lugar el día 1 de enero del corriente año el salario mensual de la demandante es la suma de Bs. 741,00 y equivalente al salario diario de Bs. 24,70 Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al tiempo por el cual se habrán de cancelar los salarios dejados de percibir por la demandante deberán tomarse en cuenta los siguiente periodos: Habrán de ser pagados desde la fecha de notificación de la accionada, el día 11 de junio de 2.007 (folio 18); excluyendo los periodos de suspensión de actividades laborales ocurridos entre el día 15 de agosto de 2.007 y 15 de septiembre del mismo año; el periodo de vacaciones decembrinas transcurrido entre el 21 de diciembre del año 2.007 y el 6 de enero de 2.008 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YOLIMAR MARÍA GOITÍA ZAMBRANO en contra de la empresa CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL, SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (CORDAGRO), S. A., por haber quedado demostrado que ésta fue despedida injustificadamente.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa reclamada proceda al reenganche de la trabajadora a sus labores, en las mismas condiciones que tenía para el día 22 de enero de 2.007, fecha de su injustificado despido, a saber: en el cargo de PROMOTORA RURAL adscrita a la Gerencia General de la accionada; en un horario de trabajo de lunes a jueves: de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m; y el día viernes de jornada completa comprendida de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente ordenado se acuerda que la empresa reclamada deberá cancelar a la solicitante los salarios dejados de percibir por ésta durante el presente procedimiento, a razón de Bs. 24,70, diarios valor que actualmente tiene el salario devengado por la trabajadora como consecuencia de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008. Los salarios caídos serán cancelados desde el día 11 de junio de 2.007 (folio 18) fecha de notificación de la empresa reclamada; excluyendo el periodo de suspensión de actividades judiciales ocurrido entre el día 15 de agosto de 2.007 y 15 de septiembre del mismo año; el periodo de vacaciones decembrinas transcurrido entre el 21 de diciembre del año 2.007 y el 6 de enero de 2.008.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público concatenado con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, a quien se remitirá copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad al contenido 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se ordena remitir la presente causa en consulta al Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes julio de de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS
NOTA: En esta misma fecha 10 de julio de 2008, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 9:21 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS
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