REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-000163
PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE LÓPEZ CANACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.192.850.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL YSAEYL ACOSTA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ACOSTA y MARIELA LÓPEZ CANACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.921, 44.180 y 119.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAO-HU IM´PORT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de laq Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de febrero de 1.996, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 108-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS JOSÉ VILLARROEL y LUÍS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.175 y 81.301, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de mérito en la presente causa:
PRIMERO:
Alegan las apoderadas judiciales del actor en el escrito libelar que su representado inició su relación de trabajo con la accionada como TÉCNICO INSTALADOR DE SISTEMAS DE SEGURIDAD desde el diez (10) de abril de 2002 hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2007 cuando fue despedido injustificadamente; el horario de trabajo iba de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 2:00 pm; además explican las apoderadas que el salario devengado por el accionante era de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.2.500.000) y añaden que el salario era variable por que dependía de la cantidad de sistemas de seguridad en cada vehículo que montara semanalmente; alegando de igual manera que las llamadas comisiones son constitutivas del salario porque así lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluyen estableciendo el salario normal diario en la cantidad de Bs.83.333,33 y el salario integral diario en la suma de 89.583,33; procediendo a demandar por antigüedad x 333 días la cantidad de Bs.20.743,39; la suma de Bs.6.642,90 por el tercer aparte del artículo 108 de la ley sustantiva laboral; la cantidad de Bs.1.791,67 por concepto de cobro de de 20 de antigüedad según lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero literal C; vacaciones y bono vacacional demanda el pago de 15 días y 7 días respectivamente sin establecer cantidad alguna; vacaciones vencidas y fraccionadas se demanda el pago de Bs.8.194,44 y luego las apoderadas actoras explican el porque de lo solicitado; por vacaciones fraccionadas demandan el pago de Bs.1.111,11; por bono vacacional vencido y fraccionado solicitan la suma de Bs.4.416,67 y luego las apoderadas actoras explican el porque de lo solicitado; utilidades vencidas y fraccionadas piden la cantidad de Bs.4.933,33 y luego las apoderadas actoras explican el porque de lo peticionado; indemnización por despido injustificado solicitan el monto de Bs.13.437,50; indemnización sustitutiva de preaviso demandan el pago de Bs.5.375,00; finalmente demandan el pago de salarios pendientes por un monto de Bs.770,00, menos las deducciones de de adelantos de prestaciones sociales por Bs.2.000 lo cual alcanza lo globalizada alcanza cantidad de Bs.64.234,89 además lo intereses moratorios en base al artículo 62 Constitucional más la indexación o corrección monetaria:
La demanda es admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2008. Es así, como debe observarse que la empresa accionada en la oportunidad legal no da contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que el tribunal que conoció en primera fase remite el expediente a este Juzgado para que se pronuncie al fondo de la controversia, todo de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la empresa demandada se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la accionante.
No obstante ello es obligación de quien suscribe la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a lo cual se podrá determinar si en la presente causa se evidencian probanzas que desvirtúen los hechos alegados por el actor o la ilegalidad de la petición procesal del demandante.
La parte actora anexó a su libelo de demanda la siguiente instrumental cálculo de prestaciones sociales no firmado por el accionante a la cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituir pruebas a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a probar. La parte actora promovió documentales, exhibición de documentos, pruebas de informes, reproducciones y prueba testimonial las que no se produjeron dadas las características de este procedimiento. Por su parte la empresa accionada promovió mérito favorable y testimonial.
DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
Marcada A, promovió CONSTANCIA DE TRABAJO, con membrete de la empresa demandada fechada el día el 21 de enero de 2005, por la que se constar que el actor de esta demanda trabaja en esta empresa desde hace 2 años como técnico electricista, instrumental esta a la que otorga pleno valor probatorio y de ella queda demostrado la relación de trabajo que unió al accionante con la demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada B, carnet de trabajo con membrete de la empresa accionada a nombre del hoy demandante a quien se identifica como TÉCNICO. En el reverso del promovido instrumento puede leerse que el mismo es propiedad de LAO-HU IMPORT, C.A. y deberá ser usado por el trabajador solamente para su identificación. Tal instrumental al no ser impugnada en forma alguna como consecuencia de anotada falta de contestación, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa al caso sub examine los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado C, constante de 2 folios útiles, RECIBOS DE CAJA a nombre del demandante por concepto de pago de nómina y por el monto de Bs. 1.000.000,00, el primero de tales instrumentos de fecha 15 de enero de 2.007 y el segundo de fecha 30 de diciembre de 2.006. Tales instrumentales al no ser impugnadas en forma alguna, como consecuencia de anotada falta de contestación, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa al caso sub examine los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con la letra D, documentales intituladas COMISIÓN INSTALADORES, todas a nombre del accionante, las cursantes del folio 54 al 59, ambas inclusive, del folio 104 al 109, traídas a los autos en copias simples; las cursantes del folio 60 al folio al 103 y del 110 al 112 en original; que no fueron impugnadas en forma alguna, como consecuencia de anotada falta de contestación merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa al caso sub examine que son de periodicidad mensual contabilizada del día 15 al día 15 de cada mes y en las que se anotan los montos correspondientes al hoy accionante con ocasión de instalación de alarmas, tranca palanca, tapa pedal, forro, seguro de taza, grabado de vidrio y pulsadores y que el monto total de tales comisiones depende de lo realizado con ocasión de instalaciones realizadas por el hoy accionante Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada E, constancia de trabajo a nombre del demandante, expedida la misma en fecha 5 de noviembre de 2.007, en la que se le identifica como Electricista en condición de comisión a destajo, con un porcentaje de Bs. 2.500.000,00 exactos. Respecto a esta instrumental se aprecia que si bien se encuentra redactada en papel membretado de la empresa accionada y tiene un sello húmedo de ésta, no tiene rúbrica, además de que está dirigida a una tercera persona, de la que se ignora si fue o no recibida; no obstante ello, el hecho de no haber sido contestada la demanda, permite concluir en que la misma tiene un valor indiciario, por lo que su pleno valor probático eventualmente dependerá de otros medios que sean analizados Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada F, documental intitulada LISTA DE SISTEMAS DE SEGURIDAD AUTO LA CRUZ, la cual pese a que contiene el nombre del accionante, del texto de la misma no hay evidencia alguna que la vincule con la causa analizada Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas G, documental intitulada LISTA DE SISTEMAS DE SEGURIDAD AUTO LA CRUZ, y de la cual no se desprende evidencia alguna que la vincule con la causa analizada Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas H en cuatro folios útiles, I, documentales intituladas CONTROL DE ORDEN DE COMPRA DE LAOHU expedido por AUTO LA CRUZ, C.A. y de las cuales no se desprende evidencia alguna que la vincule con la causa analizada, adicionalmente es de advertir que se trata de instrumentales expedidas por una tercera persona ajena a la presente relación procesal, por lo que las mismas necesariamente requerían bien de la ratificación instrumental o bien de una prueba de Informes, siendo que no hay constancia en autos de ello, tales documentales carecen de todo valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas J, constante de tres folios útiles, texto de correos electrónicos, los cuales no merecen valor probatorio alguno, pues, conforme este Sentenciador lo ha dejado sentado en fallos precedentes como sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008 dictada en el expediente Nro BP02-L-2007-000248, al promoverse tales correos electrónicos debe demostrarse su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, por lo que no se les puede otorgar valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado con la letra K, copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad accionada, la cual merece fidedignidad por no haber sido impugnada en forma alguna en la presente causa y de ella se evidencia e interesa a la presente causa el contenido de la primera parte de la redacción definitiva cláusula TERCERA de los estatutos, la cual se evidencia del folio 131 del expediente, a tenor de la cual: La compañía tendrá por objeto principal la venta al mayor y al detal de alarmas y/o sistemas de seguridad automotriz, fabricación de láminas (tapa pedal, tranca palanca y conexos), ejercer la representación y distribución de dichos sistemas tanto nacionales como importados, …Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado con la letra L, documental con membrete de la empresa demandada, contentiva de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a nombre del accionante; ahora bien, la misma no se encuentra suscrita ni por su beneficiario ni por los representantes de la sociedad accionada, en razón de lo que no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada promovió como pruebas, el mérito favorable y testimonial.
En cuanto al mérito favorable de autos es de destacar el criterio de este Tribunal conteste con la vinculante doctrina de la Sala de Casación Social, en el sentido de que el mérito favorable de autos solo se trata de la invocación de principios tales como la comunidad de la prueba y la adquisición procesal que rigen todo el proceso laboral venezolano y el juez debe aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Por otro lado, se aprecia que la representación judicial de la empresa accionada hizo toda una serie de afirmaciones de fondo, tales como el desconocimiento de la relación de trabajo, que pueden ser analizadas al fondo de la causa, sobre todo tomando en consideración los principios invocados Y ASÍ SE DECLARA .
TESTIMONIALES:
Como testigos se promovieron a los ciudadanos LUÍS JOSÉ JARAMILLO GONZÁLEZ, FÉLIX JOSÉ MUÑOZ SALAZAR, OSCARINA GARCÍA, JOSÉ YEGUEZ, JESÚS MAITA y RENDEZ JOSÉ MAITA, cuyo testimonio no fue rendido como consecuencia de la tantas veces indicada falta de contestación a la demanda Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Supra se dejó establecido de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral, que a la empresa demandada debe tenérsele por confesa en cuanto la pretensión del reclamante no sea contraria a derecho.
De esa manera aprecia quien sentencia que la pretensión planteada por el demandante se trata de una acción de reclamación de prestaciones sociales validamente establecida en la ley sustantiva laboral, por lo que a la primera conclusión a la que se arriba es que la misma tiene basamento legal en la Ley Orgánica del Trabajo, tocando ahora al Tribunal determinar la procedencia o no de cada uno de los pedimentos libelares.
De las actas procesales quedó evidenciado que el demandante fue contratado por tiempo indeterminado, lo que resultó ser un hecho admitido en la presente causa no solo ante la falta de contestación a la demanda por parte de la empresa reclamada sino que así se evidencia de las instrumentales aportadas por el actor, tales como la constancia de trabajo marcada con la letra A, el carnet de trabajo marcado con la letra B, ambas instrumentales con pleno valor probatorio. Ahora bien, en cuanto la duración de la misma, apreciamos que el accionante manifestó en su libelo de demanda que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 10 de abril de 2.002, y en tal sentido es de observar y destacar que la constancia anexada al libelo de demanda marcada con la letra A (FOLIO 50), señala que la fecha de ingreso del hoy demandante es de dos (2) años anteriores a la fecha de expedición de tal instrumental; siendo entonces que la misma fue librada el 21 de enero de 2.005, es de concluir que el inicio de la relación de trabajo tuvo lugar el día 21 de enero de 2.003 y no como fuera libelado el 10 de abril de 2.002 Y ASÍ SE DECLARA.; en cuanto a la fecha de finalización del señalado vínculo laboral, debe dejarse sentado que al no darse contestación a la demanda y en ausencia de pruebas que demuestren lo contrario, el mismo finalizó el día 29 de diciembre de 2.007; por lo que la relación laboral se extendió por un lapso de 4 años 11 meses y 8 días y no como se expusiera en el libelo de demanda que fuera de 5 años, 8 meses y 19 días Y ASÍ SE DECLARA.
Como causa de la terminación de la relación de trabajo, este Sentenciador no encontró de las actas procesales prueba alguna que rebatiera o refutara la alegación libelar que la misma finalizó por despido injustificado del demandante, por lo que se lo tiene como la real causa de terminación del vínculo de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al salario normal y el integral devengado por el accionante; es de advertir que el salario normal que fuera libelado a lo largo de toda la relación de trabajo, no fue desvirtuado en forma alguna en el curso de la causa. Ahora bien, establecido como ha quedado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 21 de enero de 2.003 y no el libelado 10 de abril de 2.002, este Juzgador debe tener que el salario inicial del trabajado fue el de Bs. 900.000,00 mensuales, equivalente a un salario integral de Bs. 31.910,00 diarios, vale decir Bs. 957.300,00, mensuales; tal salario se incrementó a Bs. 2.000.000,00 a partir del 10 de enero de 2.004, pasando a ser un salario variable a partir del mes de diciembre de 2.006, el cual ascendió a Bs. 2.543.000,00 (salario integral diario de Bs. 77.137,67); para el mes de enero de 2.007 de Bs. 2.395.000,00 (salario integral diario de Bs. 72.648,33); para el mes de mayo de 2007 de Bs. 2.074.000,00 (salario integral diario de Bs. 69.133,33); para el mes de agosto de 2.007 de Bs. 2.081.000,00 (salario integral diario de Bs. 69.366,67); para el mes de septiembre de 2.007 de Bs. 2.840.000,00 (salario integral diario de Bs. 94.666,67) y Bs. 2.500.000,00 los últimos dos meses de la relación de trabajo (salario integral diario de Bs.104.166,67); Y ASÍ SE DECLARA.
Sentado lo anterior se procede a analizar cada uno de los pedimentos libelares, teniendo en cuenta que la duración de la relación laboral fue por un tiempo de 4 años 11 meses y 8 días; el salario normal y el integral devengado por el accionante son las sumas ya referidas y la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del accionante, siendo de señalar que los montos tanto reclamados como los establecidos por este Juzgador lo son a razón del valor dinerario vigente en el país a partir del mes de enero del presente año 2.008 Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la antigüedad reclamada, se aprecia que el accionante peticionó la suma de Bs. 20.743,39, por concepto del pago 333 días de prestación de antigüedad. Sobre el concepto analizado, aprecia quien sentencia que por la duración de la relación de trabajo, correspondía al accionante el equivalente a 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año, 64 días por el tercer año, 66 días por el cuarto año, 55 días por la fracción de 11 meses laborados en el último año, 5 días conforme al literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 días de antigüedad adicional conforme a la primera parte del artículo 108 ya referido, equivalentes a 305 días; por lo que el accionante no tiene derecho a la libelada suma de Bs. 20.743,39, sino la cantidad de Bs. 19.487,83, vale decir, esta última es la cantidad a la cual es acreedor con ocasión de la indemnización de antigüedad acumulada a partir del mes de mayo de 2.003 inclusive, fecha en que el accionante pasó a tener estabilidad laboral relativa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Sentenciador aprecia que se reclamó el pago de Bs. 6.642,90. Sobre el punto es de advertir que con base a la fundamentación expresada al analizar el concepto de antigüedad, debe determinarse la procedencia de tales intereses solo a partir del mes de mayo de 2.003 y en este sentido se encuentra coincidencia total entre las cantidades indicadas como intereses libelados por la parte actora con los suministrados por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad (obtenidos por quien juzga de la página web de dicho instituto); asimismo se aprecia que la operación efectuada por el demandante para obtener el monto mensual de los intereses fue la correcta, esto es, multiplicar el monto de la antigüedad acumulada por la fracción mensual de intereses, fracción que se obtuvo al dividir el cantidad señalada para cada año entre 12 (los meses del año). De esta manera partiendo de que los intereses sobre la prestación de antigüedad debieron empezar a acumularse a partir del mes de mayo de 2.003 inclusive y sobre las tasas ya mencionadas, debe concluirse que el señalado concepto laboral asciende a la cantidad de Bs. 6.507,40 Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los 20 días de antigüedad adicional, ya este Juzgador se pronunció al analizar la antigüedad Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas se reclamó el pago de 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año y 18 días por el cuarto y 13, 33 días, por vacaciones fraccionadas, calculadas sobre una base de 20 días. En relación a este pedimento aprecia quien decide que conforme a la ley sustantiva laboral, al demandante conforme fuera determinada la duración de la relación de trabajo y por cada uno de los 4 años completos de la misma, le corresponden efectivamente la cantidad de días ya indicados; en cuanto a las vacaciones fraccionadas es de destacar que el demandante tenía derecho a que las mismas se le calculara sobre la base de 20 días, lo que representa una fracción mensual de 1,66 días, que multiplicados por los 11 meses completos de servicios ascienden a la cantidad de 18,26 días. Luego 15 + 16 + 17 +18 + 18,26 = 84,26 días los que a razón de Bs. 83,33 diarios, resultan en la suma de Bs. 7.021,38 a pagar por este peticionado concepto Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados se reclamó el pago de 7 días por el primer año, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año, 10 días por el cuarto y 8 días, por bono vacacional fraccionado, calculado sobre una base de 11 días. En relación a este pedimento aprecia quien decide que conforme a la ley sustantiva laboral, al demandante de acuerdo a como fue determinada la duración de la relación de trabajo y por cada uno de los 4 años completos de la misma, le corresponden efectivamente la cantidad de días peticionados; en cuanto al bono vacacional fraccionado es de destacar que el demandante tenía derecho a que se le calculara sobre la base de 11 días, lo que representa una fracción mensual de 0,91 días, que multiplicados por los 8 meses completos de servicios ascienden a la cantidad de 7,33 días. Luego 7 + 8 + 9 + 10 + 10,01 = 44,01 días los que a razón de Bs. 83,33 diarios, resultan en la suma de Bs. 3.667,35 a pagar por este peticionado concepto Y ASÍ SE DECLARA.
Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas se reclamó el pago de 15 días por cada uno de los libelados seis (6) años de supuesta duración de la relación de trabajo. En relación a este pedimento aprecia quien decide que conforme la relación laboral tuvo una duración que se extendió desde el 21 de enero de 2.002 hasta el 29 de diciembre de 2007, por lo que conforme a la ley sustantiva laboral el entonces trabajador tenía derecho a que el primer año le fuera cancelado en forma fraccionada y cada uno de los restantes en forma completa, vale decir, 13,75 días por el primer año y 15 días por cada uno de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, en el caso de este último no por haberlo laborado en forma completa sino porque conforme al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que fue despedido se había hecho acreedor a que ese año fuera cancelado en forma completa. De tal manera que la cantidad de días señalada totaliza la globalizada cantidad de 75 días más 13,75 días de utilidades fraccionadas, resultan en la cantidad de 88,75 días los que a razón de Bs. 83,33 diarios, resultan en la suma de Bs. 7.395,54 a pagar por este peticionado concepto Y ASÍ SE DECLARA.
Indemnización por Despido Injustificado, se demandó el pago de Bs. 13.437,50, esto es, 150 días de salario por el último salario integral diario de Bs. 89.583,33 (Bs. F 89,58). Sobre este pedimento, quien sentencia observa que conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante efectivamente le corresponden 150 días por este tipo de indemnización, esto es, 30 días por cada año completo de servicios o fracción mayor de 6 meses; en el presente caso, el trabajador prestó servicios durante un periodo mayor de 4 años y 11 meses; por lo que tiene derecho a una indemnización de 150 días que multiplicados por el salario integral diario ya referido de Bs. 89,58 totalizan la cantidad peticionada de Bs. 13.437,50 que corresponden al demandante con ocasión de su injustificado despido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Como Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se demandó el pago de Bs. 5.375,00, esto es, el equivalente a 60 días de salario multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 89.583,33 (Bs. F 89,58). Sobre este pedimento, quien sentencia observa que conforme al literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor efectivamente es acreedor a una indemnización equivalente a 60 días; siendo que en el presente caso, el trabajador prestó servicios durante el tiempo ya señalado en el párrafo que antecede; se concluye que tiene derecho a 60 días que multiplicados por el salario integral diario ya referido totalizan la cantidad peticionada de Bs. 5.375,40 que corresponden al demandante con ocasión de su injustificado despido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se demanda el pago de diferencia de salarios pendientes por el período transcurrido entre el 15 y el 29 de diciembre de 2.007, peticionando el pago de la suma de Bs. F 700,00, concepto que se declara procedente en virtud de la ya anotada confesión derivada de la falta de contestación a la demanda Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Los montos y conceptos acordados por este Tribunal ascienden a la suma de Bs. 63.592,39, menos un adelanto de Bs. 2.000,00, realizado en diciembre de 2.007, resulta como suma a pagar a favor del accionante la suma de Bs. 61.592,39, Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo este Tribunal apreciando que aun cuando todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes la suma condenada a pagar fue inferior que la suma peticionada por lo que la pretensión procesal demandada debe ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ CANACHE en contra de la empresa LAO HU IMPORT, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la suma de Bs. 61.592,39.
TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.
CUARTO: No se condena en costas a la accionada dado el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS
NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 7 de julio de 2008, siendo las 9:06 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS
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