REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000073
PONENTE: Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ

Se recibió Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de Defensora de Confianza de la ciudadana YLIANA RENAUD SALAZAR DE ATIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 13 de Febrero de 2.008, mediante la cual según el dicho de la impugnante, se fijo la celebración de la Audiencia de Conciliación fuera de los lapsos establecidos en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dándosele entrada en fecha 14 de Abril de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de permiso, avocándose al conocimiento de la presente causa la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“… Yo ODILIS CENTENO… ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes: recurro por ante este tribunal para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… de la resolución dictada en fecha 13-02-08… mediante el cual… se fijó como oportunidad procesal de la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, para el día 20-02-08, a las 2:00 horas de la tarde… Ilustres integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su encabezamiento el debido proceso… la garantía de los derechos al DEBIDO PROCESO y A LA DEFENSA, imponen que en todo proceso judicial penal se de cumplimiento estricto a las formas y condiciones de celebración de los actos procesales en los términos pautados por la Ley, a los fines de preservar y resguardar las garantías constitucionales y legales que permiten a las partes ejercer su derecho a la defensa, comprendiendo tal derecho el de ser escuchadas debidamente, a disponer tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses. Ambos derechos, no pueden tenerse como protegidos con la sola circunstancia de fijar una determinada fecha para que las partes concurran a un determinado acto procesal, cuando las condiciones y formas de verificación de dicho actos procesales se realizan en forma distinta a la establecida en la ley, lo que ocurría en el caso de una de las partes ser escuchada dentro del proceso, pero con violación al derecho de hacerlo en forma libre, voluntaria y espontánea, acto que por supuesto que estaría afectada de nulidad absoluta, aun cuando esta fue escuchada por el Tribunal… Ciudadanos Jueces, nos encontramos con un auto dictado en fecha 11-02-08, por el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual por su contenido evidenció una flagrante violación de las formas y condiciones procesales previstas en ley procedimental y ello al fijarse la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día 14-02-2008, es decir, para tres días después, incumpliéndose de esta manera con los lapsos estatuido en los artículos 409 y 411 supra indicados. Contra el auto de fecha 11-02-08, la defensa en fecha 12-02-08 ejerció el Recurso de Revocación contemplado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que con otras palabras fue declarado “con lugar” por el Tribunal de Juicio N° 2, mediante auto de fecha 13-02-08, al considerar dicho despacho que procedía dejar sin efecto el contenido del auto emitido el día 11-02-08 y fijar nueva fecha de celebración, la que fue fijada para el día 20-02-2008, a las 02:00 horas de la tarde. Ahora bien, pese a la Juzgadora reconocer en el auto de fecha 13-02-08, la existencia de vicios procesales en el auto de fecha 11-02-2008, que afectaban derechos de la parte acusada, ellos no fueron corregidos en la forma establecida por la ley, por lo que la violación de los derechos, garantías y principios arriba invocados aun se mantiene al día de hoy, lo que debe ser subsanado por esta Ilustre Corte de Apelaciones mediante expresa revocatoria del contenido del auto de fecha 13-02-2008, por violación de los lapsos procesales previstos en la Ley. Ciudadanos Jueces Superiores, el auto de fecha 13-02-08, emitido por el Tribunal de Juicio N° 2, mediante la violación de los derechos al DEBIDO PROCESO y a La DEFENSA, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia que en fecha 4-12-2007, la ciudadana YLIANA SALAZAR DE ATIAS, designó a quien recurre, como su abogada de confianza y quien ejercía la defensa de sus derechos e intereses en el mencionado asunto, defensa que en acta de fecha 05-12-2007, fue aceptada, prestándose el correspondiente juramento de ley por ante el mencionado Tribunal de Juicio N° 2. Ahora bien, habiéndose producido el acto procesal antes indicado, correspondía al Tribunal de la Causa en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el correspondiente auto expreso fijando la fecha de celebración de la Audiencia de Conciliación, la cual debía verificarse dentro de un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación de la defensa, auto que no requería ser notificado a las partes por expresa disposición de la ley. La no necesidad de notificación del mencionado auto, imponía a las partes revisar continuamente el expediente a los fines de tener conocimiento de la fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia y con motivo de ese conocimiento, tener certeza sobre el momento en que precluiría la oportunidad de realizar cualquiera de los actos procesales previstos en el articulo 411 ibidem, revisión esta que por supuesto no puede tenerse como obligatoria ni mantenerse en el tiempo en forma indefinida, sino dentro de los lapsos normales que la Ley prevé para ello y que en el presente caso no podría se mayor a los veinte días hábiles en razón del lapso estatuido en dicha normativa. Tal auto expreso por parte del tribunal no se produjo en ningún momento en los términos indicados por la ley, transcurriéndose así mas de sesenta días continuos y mas de sesenta y seis días continuos y más de veintiséis días hábiles sin la emisión del mismo, omisión que debía ser corregida por el Tribunal ante el mandato legal de cumplir con la fijación de la mencionada Audiencia de Conciliación, fijación que tenia que apegarse al lapso primigenio contenido en el articulo 409, cuya razón obedece a la necesidad o el deber de garantizar a las partes el de disponer del tiempo necesario para preparar y ejercer su defensa y hacer uso de los medios jurídicos necesarios para ello, fijación en la cual también debía preservarse tal ejercicio con motivo del lapso indicado en el articulo 411 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal…Ante la inactividad manifiesta del Tribunal al dejar transcurrir mas de sesenta y cinco (65) dias sin dictar auto expreso estatuido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía la notificación de la acusada y de la defensa del contenido del auto de fecha 11-02-2008, por cuanto la no notificación a que se hace referencia solo opera cuando se da cumplimiento exacto a lo dispuesto en la Ley, lo que no se hizo, notificación que procedía hacerla como ocurre en el caso de aquellas sentencias dictadas en audiencia publica y oral y las mismas se publican fuera del lapso establecido por el Juez al momento de dictar la dispositiva en presencia de las partes…Pese a la omisión del acto procesal de la notificación debida e impuesta al Tribunal, sin embargo la defensa con motivo de revisión efectuada en fecha 12-02-2008, la defensa constato la existencia del mencionado auto de fecha 13-02-2008, contentivo de la nueva fecha de la mencionada Audiencia de Conciliación, constando que si bien se dejo sin efecto el auto de fecha 11-02-2008, sin embargo dicha celebración fue fijada para un lapso contrario al estatuido al el articulo 409, no siendo otro que no menor de 10 ni mayor de 20, que en el presente no podían ser contados a partir de la aceptación y juramentación de la defensa, sino a partir de la fecha del auto que la fijo nuevamente, tomándose en cuenta que la defensa solo podía realizar por escrito los actos procesales indicados en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el tercer día antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, evidenciadose nuevamente el incumplimiento por parte del Tribunal de las disposiciones contenidas en dichas normativas adjetivas penales auto de fecha 13-02-2008 que tampoco fue notificado ni a la acusada ni a la defensa, aun cuando a ello obliga la Ley, por no tratarse del auto expreso indicado en el articulo 409, sino en conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido debía ser notificado en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 177, lo que tampoco se hizo…sin embargo, pese a la falta de notificación, la defensa con motivo de revisión del expediente efectuado en fecha 14-02-2008, pudo percatarse que el Tribunal no corrigió los vicios procesales lo que seguía lesionando los derechos al DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se respeto los lapsos procesales indicados en los artículos 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impedia a la acusada disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa y realizar los actos procesales, por cuanto si bien en el Tribunal de Juicio N° 02, dejo sin efecto el contenido del auto de fecha 11-02-2008, por cuanto resultaba evidente la inactividad jurisdiccional en la emisión del auto expreso indicado en el articulo 409, inmediatamente después del acto de aceptación y juramentación de la defensa en razón de haber tenido el tribunal ocupaciones preferenciales en otros asuntos, aunado al hecho de no haberse dado despacho el dia que se dice producido el auto de fecha 11-02-2008, sin embargo, fijo dicha audiencia para cuatro (4) dias hábiles después a la fecha de dicho auto, es decir, para el dia 20-02-2008, 2:00 PM, siendo de la consideración de la Juzgadora que tal celebración correspondía en esa fecha, por cuanto estaba suficientemente cumplido el lapso indicado en el articulo 409, fijación que igualmente permitía a las partes gozar de tres (3) dias hábiles para ejercer los derechos o actos procesales indicados en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados la Juzgadora en su apreciación al afirmar que el lapso estatuido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal estaba cumplido suficientemente, para fijar la audiencia de conciliación en el dia 20-02-2008, gozando con ellos las partes de tres dias hábiles para realizar los actos procesales indicados en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal …por lo que mal puede sostenerse que la acusada goza de tres dias hábiles para ejercer dichos actos, por cuanto el lapso preclusivo antes indicado no permite realizar ningún acto dentro del mismo sino fuera de el y ello con motivo de la utilización de la proposición “HASTA” que significa “fin de una cosa, como fue reconocido en sentencia N° 606, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-10-05, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…Tal lapso impone a la defensa en razón del PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD, a la realización de los actos procesales referidos en la mencionada normativa, en dia anterior o anteriores al tercer dia, es decir en el dia 14-02-2008 o los dias anteriores a este, lo que no podía cumplir la defensa en razón de no conocer el contenido del auto producido en fecha 13-02-2008, cuyo conocimiento solo fue y era posible obtener al dia siguiente del auto en cuestión, es decir, en el dia 14-02-2008, lo que hace coincidir el conocimiento del auto que reojo el auto anterior con la ultima oportunidad que tenia la defensa para ejercer los actos procesales indicados en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite establecer a esta defensa que la Juzgadora fija la fecha de celebración de los actos procesales sin tomar en consideración no solo el texto de la ley, sino la razonabilidad de las partes ejercer sus derechos con motivo de dicha fijación, lo que a mi modo de ver resulta cuestionable, ya que prácticamente coloca a una de las partes contra la reloj, lo que no puede ser permitido ni convalidado por esta Alzada, ya que los lapsos procesales no se tiene como simple formalidad sino por el contrario, una formalidad esencial que debe ser resguardada por el Juzgador, independientemente de la aptitud que tanga las partes para producir un acto procesal escrito con prontitud contra lege de haber transcurrido desde la fecha de aceptación y juramentación un lapso suficiente para ello, debiendo destacar en este ultimo sentido, que la Ley como norma abstracta que es esta formulada para todos los venezolanos…

PETITORIO

…En tal sentido, por cuanto el contenido del auto de fecha 13-02-2008, dictado por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual se fijo el dia 20-02-2008 como oportunidad procesal de celebración de la Audiencia de Conciliación, causa un gravamen irreparable a la defensa al imponer formas y condiciones de cumplimiento de actos procesales que contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose de esta maneta los derechos al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del contenido del mencionado acto y ordene como remedio procesal, la fijación de una nueva fecha de celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, respetándose el lapso indicado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma tal que permita a la parte el disponer del tiempo suficiente para ejercer los actos procesales indicados en el articulo 411 ibidem…”


CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado ERNET JIMENEZ, Apoderado Judicial del Querellante LUIS BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ, mediante escrito constante de cinco folios útiles, dio contestación al recurso, en los términos siguientes:

“…La presente causa trata de una Querella de Acción Privada, donde en fecha trece de febrero de dos mil ocho (13-02-2008), el tribunal de juicio dos, publica un auto que dio Origen a un Recurso de apelación por parte de la Defensa y que a criterio de la parte Acusadora dicho recurso resulta infundado, ilógico, inoficioso, impertinente e innecesario, donde se convoca a las partes a una audiencia de conciliación sin necesidad de notificación, para el dia Veinte de Febrero de Dos mil Ocho, a las 02:00 PM, (20-02-2008) y en el mismo revoca otro auto de fecha once de febrero de dos mil ocho (11-02-2008) donde también convocada a una audiencia de conciliación de las partes sin necesidad de notificación de estas, en razón de esto y encontrándome dentro del lapso a que se refiere el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para oponerme y dar formal contestación a dicho Recurso de Apelación, es por lo que solicito de esta honorable Corte de Apelaciones le sean aplicadas las disposición contenida en el articulo 437 Ejusdem, referente a las causales de Inadmisibilidad de las Apelaciones de Autos… En fecha once de Febrero de dos mil ocho, el tribunal de juicio dos (2) dicto un auto en el cual convoca a las partes sin necesidad de notificación de estas para una audiencia de conciliación fijada para el dia catorce de febrero del año dos mil ocho (14/02/2008), posteriormente en fecha trece de febrero del año dos mil ocho(13/02/2008) dicta auto donde revoca el de fecha once de febrero del año dos mil ocho (11/02/2008), es decir el anterior, considerando este tribunal que efectivamente por error involuntario el dia doce de febrero de dos mil ocho no despacho (12/02/2008), resulta evidente e imposible que tanto el acusador como el acusado pudieran hacer uso de tal derecho establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en este mismo auto se fija una nueva oportunidad fecha y oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación de las partes dia veinte (20/02/2008) a las dos de la tarde (2:00 PM), considerando este tribunal de juicio que con dicha revocatoria ambas partes tendrán oportunidad consagra en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…Si bien es cierto que la norma establecida en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal…no es menor cierto que lo establecido en el articulo 411 del Ejusdem, haya podido causar algún tipo de perjuicio a la acusada, desde el punto de vista agravio a Legitima Defensa o al Debido Proceso, como lo refleja la defensa en su escueto escrito de apelación, no obstante a juicio de la defensa este escrito de apelación es mas bien representante de la acusada en esta causa, al no promover oportuna y diligentemente las respectivas pruebas en dicho proceso, Ali se evidencia de las actas y ahora pretende el proceso al estado de promoción de pruebas…pretendiendo que los honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones la complazcan, declaren la nulidad absoluta de los autos donde se fijo las fechas antes indicada para la celebración de la audiencia de conciliación…Ahora bien ciudadanos magistrados, este simple escrito de apelación no requiere de mayores análisis ni de estudios, porque en los delitos de instancia de parte, como el proceso, es decir, revisar la causa constantemente e impulsarla para que asi puedan realizar oportunamente lo establecido en el Articulo 411 ejusdem, lo que la defensa no realizo, no obstante la parte recurrente considera que se le violento el derecho a la defensa asi como al debido proceso y que por lo tanto este acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…existe una figura juridica dentro del Derecho Penal, llamada Saneamiento de los Actos Procesales, que consiste en el restablecimiento de un principio constitucional que ha sido lesionado por la actividad procesal defectuosa y que persigue la renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido y que procede mientras se realiza el acto, dentro de los tres (3) dias después de realizado o dentro las 24 horas siguientes, si ha sido imposible advertir oportunamente sobre el derecho lesionado y lo mas importante es que procede de oficio…Si analizamos y aplicamos esta figura al caso que nos ocupa, pudiéramos decir que fue lo que aplico correctamente la honorable juez de juicio dos y que encuadra perfectamente dentro de este, ya que el dia trece (13) de Febrero el tribunal de juicio dos emano un auto donde dejaba sin efecto el auto del dia Once (11), en vista de que el dia doce (12) no hubo despacho, por error involuntario del tribunal y que por lo tanto estaba lesionado los derechos de las partes, tanto de la defensa como de la parte acusadora y que no seria posible realizar los actos que establece el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…Honorables magistrados con esta explicación, nos percatamos de que no hubo ningún tipo de violación por parte del Tribunal, si no mas bien negligencia y decidía por parte de la defensa a la hora de promover pruebas y de hacer cualquier otra objeción, ahora pretende retrotraer el proceso a esta fase, intentando un recurso de apelación inútil, impertinente, infundado, ilógico e inoficioso, inventado argumentos para justificarse ante su cliente, por su decidía y negligencia para con esta causa al quedar confesa, es decir, hubo una aceptación tacita tanto de los hechos como del derecho invocado en el escrito acusatorio, asi como de las pruebas promovidas oportunamente en esta causa, a menos de que se haya hecho una falsa ilusión creyendo de que en la audiencia conciliatoria va a desvirtuar tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito acusatorio….

PETITORIO
…En razón de todos los motivos antes expuestos solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones y sus Magistrados, se sirva sustanciar el Presente Escrito de contestación conforme al Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 437 Ejusdem, o en su defecto sea Declarado Sin Lugar en la Definitiva, en vistas de que los alegatos esgrimidos por la defensa carecen de toda razón y fundamentacion jurídica…”.


LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Por recibido y visto el escrito presentado por la Abogada Odilis Centeno, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, respetando los lapsos establecidos en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 11-02-2008, se estampo auto mediante el cual se convocaba a las partes a una audiencia de conciliación pata el dia 14-02-2008, da cuenta este tribunal que se desprende de las actuaciones que en fecha 05 de Diciembre del año 2007, la ciudadana Abogada ODILIS CENTENO, acepto el cargo de Defensora de confianza de la ciudadana YLIANA RENAUD SALAZAR DE ATIAS, siendo por demás evidente que desde el transcurrido mas de 20 dias hábiles, ello motivado a las múltiples ocupaciones inherentes a este tribunal de juicio, en tal sentido se procedio a fijar la referida audiencia de conciliación para el dia 14 de Febrero del 2008, por considerar que el lapso establecido en el articulo 409, se encuentra mas que cumplido. Ahora bien da cuenta este Tribunal que efectivamente el articulo 411 del Codigo Organico Procesal Penal, establece un lapso de tres dias, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación a los efectos, de que tanto el acusador como el acusado realicen por escrito una serie de actos elli establecidos, considerando este tribunal que efectivamente por error involuntario, aunado a ello el hecho que el dia martes 12 de Febrero del año 2008, este tribunal no dio despacho, evidentemente resulta imposible que tanto el acusador e acusado pudieran hacer uso de tal derecho en el plazo establecido entre el 11 de Febrero que es cuando se fija el acto de la audiencia de conciliación y el 14 de Febrero del año 2008, oportunidad para la cual fue fijada la misma en consecuencia en aras de Salvaguardar el debido proceso, con atenencia especifica al derecho de la defensa de cada una de las partes, es decir, tanto el acusador como el acusado, estima prudente este tribunal revocar el auto dictado en fecha 11-02-2008, en el sentido de fijar nuevamente el acto de la audiencia de conciliación para el dia 20 de Febrero del 2008, a las 02:00 pm, considerando este tribunal que con dicha revocación ambas partes tendrán la oportunidad consagrada en el articulo 411 del Código Organico Procesal Penal, es decir tres dias habiles, para ejercer las facultades y cargas establecidas en el mismo. Todo ello se dicta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… “


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Delata la recurrente, que el Tribunal a quo, por auto de fecha 13 de febrero de 2008, fijó la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, en la causa seguida a su defendida, fuera de los lapsos establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole así un gravamen irreparable a la querellada de marras.


Así las cosas, como quiera que el único punto alegado es la forma como se convocó la Audiencia Oral de Conciliación establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, invocándose la violación o conculcación de derechos inherentes a la acusada como parte del proceso durante su desarrollo, esta Corte de Apelaciones considera conveniente a fin de pronunciarse sobre este particular destacar el contenido de la norma in comento, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión…”


Del dispositivo legal precedentemente citado, se evidencia que una vez admitida la acusación privada, el Juez de Juicio citará al acusado para que éste designe defensor, y una vez juramentado el mismo se tomará esa fecha para fijarse una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).


Como ya se indicó ut supra, la impugnante alega, que en el presente caso, se evidencia una flagrante violación de las formas y condiciones procesales previstas en la ley procedimental penal, toda vez que delata que por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se fijó para el día 14 del mismo mes y año la audiencia de conciliación que establece la tantas veces citada norma, es decir para tres días después, contraviniendo así el contenido del mencionado artículo 409 de la Ley penal Adjetiva.


Sigue indicando la apelante, que contra tal auto ejerció Recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de febrero de 2008, siendo declarado con lugar, por el Juez de Juicio N° 2 mediante auto emitido en fecha 13 de febrero de 2008, fijándose nuevamente el referido acto procesal para el día 20 de febrero del año que discurre. Ahora bien, manifiesta la quejosa, que pese a que la Juzgadora de Instancia reconoció en el citado auto (de fecha 13-02-2008) la existencia de vicios procesales, en su criterio los mismos no fueron corregidos en la forma correcta, y como consecuencia de ello, se mantienen aun las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa denunciados, por tanto solicita a esta Superioridad la declaratoria con lugar del presente escrito recursivo y en consecuencia sea revocado el contenido de dicho auto.


De la revisión de la causa principal signada con el N° BP11-P-2007-002655, se evidencia al folio 31 escrito mediante el cual fue presentada Acusación Privada en contra de la ciudadana YLIANA RENAUD SALAZAR DE ATIAS, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano.


Asimismo al folio 44, riela auto de fecha 19 de octubre de 2007, en el que se admitió la mencionada acusación, en contra de la aludida ciudadana.


Ulteriormente en fecha 5 de diciembre de 2007, se levantó acta de juramentación a la Abogada ODILIS CENTENO, como Defensora de Confianza de la imputada de actas; posterior a ello surgieron durante el desarrollo del proceso, una serie de situaciones jurídicas que devinieron como consecuencia de la INHIBICIÓN planteada en fecha 8 de noviembre de 2007, por la Juez que se encontraba al conocimiento de la causa Dra. Nelly Zacarías; sin que se hubiese constatado la tantas veces nombrada Audiencia Oral de Conciliación; siendo la misma fijada por auto de fecha 11 de febrero del corriente año, para el día 14 del mismo mes y año y consecutivamente solicitada la nulidad de dicho acto, mediante escrito del 12 de febrero de 2008, que cursa a los folios 96 al 98 y su vuelto; declarándose con lugar ésta según auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008.


Establecido lo anterior, es preciso determinar que nuestra Legislación es amplia al instituir la forma como deben realizarse los actos procesales en un caso determinado, esto es, que existen normas procedimentales de estricto cumplimiento para la fijación de actos. Verbigracia, el artículo 12 del texto Adjetivo Penal, establece el principio de igualdad de partes, que equivale al derecho que tienen éstas de participar durante todas las etapas del proceso en perfecto equilibrio, vale decir, recibiendo del Juez un trato igualitario y brindándoles la oportunidad de exponer y alegar lo que a bien tengan en defensa de sus pretensiones, independientemente del rol que desempeñen. Esto está íntimamente ligado a la característica fundamental de este nuevo proceso penal, como es la contradicción, o lo que es lo mismo, el carácter contradictorio que debe reinar en todas sus etapas y muy especialmente, durante la celebración de las audiencias orales.


Estos principios forman parte de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual tenemos derechos todas y cada una de las partes intervinientes en un proceso penal, ya que nunca ha estado reservada únicamente al procesado o acusado. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“…Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas…”




En el mismo orden de ideas, debemos realizar las siguientes consideraciones de orden procesal, a los fines de sustentar la dispositiva del presente fallo:


Como ya se dejó establecido precedentemente, el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta que admitida la querella y una vez designado defensor por parte del acusado y debidamente juramentado, el Tribunal debe cumplir con la carga procesal de convocar a las partes por auto expreso para la audiencia de conciliación, disponiendo el plazo dentro del cual la misma ha de ser realizada, siempre que sea no menos de diez ni mayor de veinte días.


Consta de las actas procesales que la abogada ODILIS CENTENO se encuentra juramentada como defensora de confianza de la querellada desde el día 5 de diciembre de 2007, (folio 55), fecha desde la cual correspondía al juez de la causa, proceder a la fijación del acto de conciliación, audiencia que no fue fijada por éste sino para mucho tiempo después de haber ocurrido tal juramentación sin que se haya dejado a salvo la razón por la que el Juzgador de Instancia realizaba tal acto fuera del plazo a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que no emitió pronunciamiento de fondo con respecto al sustento jurídico de su proceder, lo que a juicio del recurrente causan gravamen irreparable a su representado, al no poder promover pruebas o realizar cualquiera otra de las facultades a que se contrae el articulo 411 ejusdem.


El artículo 257 Constitucional, consagra como característica fundamental del proceso la brevedad para obtener eficacia en los tramites. Circunstancias como estas, son advertidas por esta Sala por cuanto la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal no pueden ser soslayadas dentro del juicio penal, sin distingo entre el procedimiento que se insta a instancia de parte agraviada o aquel que es instado por el ministerio público. El Juez, se encuentra en la obligación, bajo el principio de la responsabilidad a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de impedir dilaciones indebidas y retardos procesales en los procedimientos que se ventilen en su Instancia.


El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el caso concreto, la inobservancia anotada, relativa a la no fijación a tiempo de la audiencia de conciliación, implica la violación del derecho Constitucional a la defensa previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; derecho que los Jueces están obligados a garantizarlo sin preferencias ni desigualdades; pues la falta de fijación para la realización de esta dentro de un plazo, establecido en la norma adjetiva (Art. 409 del COPP), hace imposible a las partes el ejercicio de facultades y cargas establecidas en el artículo 411 del ejusdem, siendo este un acto esencial a partir del cual se determinan las ulteriores actividades jurisdiccionales.


Ello se interpreta de esta manera, a fin de brindar la oportunidad a las intervinientes en el proceso para ejercer el derecho a la defensa (principio de igualdad de las partes), conforme a los principios del contradictorio, conforme a los criterios de la transparencia de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a la vez el saneamiento sin retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el procedimiento especial a que se contrae el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente en su articulo 412 la oportunidad procesal para que el Tribunal emita su PRONUNCIAMIENTO respecto a los argumentos y defensas formulados en aquel momento procesal, la audiencia de Conciliación, con base a las los actos que previamente hayan realizado las partes (Art. 411).


Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que asiste la razón a la recurrente cundo señala la violación a la garantía del debido proceso, toda vez que al omitir la oportuna fijación de un acto procesal determinado, tal y como está acreditado en autos, la juez a quo dejó a la querellada en una posición de desventaja con respecto a la otra parte, violándose así el principio de igualdad estipulado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente con ello la garantía del derecho al debido proceso, estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.


A modo de reforzar lo aquí decidido, se trae a colación la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente N° 05-0668, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.


Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide.


En tal sentido, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide…”
(Sic)


En atención a ello, se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos. De la misma manera, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el entendido que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.


Ahora bien, el artículo 190 de nuestro texto adjetivo penal establece, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión, los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, y como quiera que la fijación de la Audiencia de Conciliación se realizó en trasgresión a las normas que resguardan los derechos y garantías previstas en la citadas disposiciones legales, fuerza es para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, al estar acreditado en autos la violación a la garantía del debido proceso a la parte querellada, y de conformidad a la norma citada en el encabezamiento de este párrafo, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de los autos de fecha 11 y 13 de febrero de 2008, proferidos por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y los consiguientes pronunciamientos que de ellos emanaron, es decir, todos y cada uno de los actos realizados por ese Tribunal con posterioridad a la convocatoria de la audiencia que hoy se anula, debiendo fijarse nuevamente la misma por un Juez de Juicio distinto al a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, con previo cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que puedan las partes hacer uso de las facultades que les otorga el artículo 411 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de defensora de confianza de la ciudadana YLIANA RENAUD SALAZAR DE ATIAS, al estar acreditado en autos la violación a la garantía del debido proceso a la parte querellada, y de conformidad a la norma citada en el encabezamiento de este párrafo, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de los autos de fecha 11 y 13 de febrero de 2008, proferidos por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y los consiguientes pronunciamientos que de ellos emanaron, es decir, todos y cada uno de los actos realizados por ese Tribunal con posterioridad a la convocatoria de la audiencia que hoy se anula, debiendo fijarse nuevamente la misma por un Juez de Juicio distinto al a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, con previo cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que puedan las partes hacer uso de las facultades que les otorga el artículo 411 ejusdem.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE, (Acc)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO


LA JUEZ SUPERIOR (Acc) LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE (Acc)


Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ

LA SECRETARIA


Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO