REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 11 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° BP01-X-2008-000035
PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 20 de Mayo de 2.008, por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra de los ciudadanos: JOSE GILBERTO LUCES Y ADOLFO CELESTINO CAIGUA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, designándose como Juez Superior Temporal a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en esta misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto que en fecha 23-03-2006, conocí en la Audiencia oral de Presentación y de la Audiencia Preliminar en fecha 13-12-2006 seguida en contra de los imputados JOSE GILBERTO LUCES, por la comisión de los delitos de DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y al ciudadano: ADOLFO CELESTINO CAIGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION…es por lo que en aras de garantizar el debido proceso esta Juzgadora, se Inhibe de conocer en la presente causa signada con el número BP11-P-2006-000817, ya que la misma la conocí en la fase preparatoria y fase intermedia... Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del código Orgánico Procesal Penal…..”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido actuado como Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 23-03-06 en la Audiencia Oral de Presentación y en fecha 13-12-2006, en la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: JOSE GILBERTO LUCES Y ADOLFO CELESTINO CAIGUA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL,


DRA. LIBIA ROSAS MORENO


EL JUEZ SUP. TEMPORAL (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,


LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR,


LVCI/Betzaida.-