REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000017
ASUNTO : BG01-X-2008-000009

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Temporal integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LIBIA ROSAS MORENO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto se observa que en la presente causa, signada con el Nº BP01-P-2007-0005289, la cual guarda relación con el recurso de amparo signado con el Nº BP01-0-2008-000017, interpuesto por la Abogada MARIANELA SELESTE CANGA GARCIA, actué como Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, circunstancia esta que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de actuó como Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.-

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR. Así se decide
DISPOSITIVA

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar La Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez de este mismo Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO,

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR,
LRM/Betzaida.-