REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2008-000022
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta conforme a los artículos 27 Constitucional y 1 y 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada OMAIRA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN NAZARIEGO VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.711.048, domiciliada en Av. Lecuna, Reducto a Miracileos, Edificio a Sonia, Piso 2, Apartamento 22, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, contra la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JOSÉ TOMAS BELLO, en relación a la declaratoria de extemporaneidad de la acusación privada, presentada por la Victima, al considerar la accionante que han sido infringidos en contra de su representada los derechos y garantías previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que se señala como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este Órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Juzgado antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:
“…los actos que se lesionan como lesivos de los derechos y garantotas constitucionales previstos en el artículo 26 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, en la que se dicta en la Audiencia Preliminar en la cual, señaló en sus pronunciamientos, específicamente en el punto Tercero; en cuanto a la acusación particular presentada por la víctima, … se aprecia que el a quo incide en una evidente violación al debido proceso y derecho que tiene mi representada como víctima de ser notificada, omitiendo cumplir con su ineludible deber de velar por la observación y vigencia efectiva de los derechos y garantías previstos en la Constitución… la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención de la Víctima, nunca se le permitió conocer con anterioridad las investigaciones, expediente, el tribunal que llevaba la causa, donde se le estaba privando, coartando a mi representada… el ejercicio de su derecho, de los plazos legales, las formalidades que la ley requiere, para la notificación…
DE LA ADMISIBILIDAD
El 9 de junio del año que discurre, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de amparo, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, resulta forzado para este Juzgado de Segunda Instancia actuando en sede Constitucional, verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el Titulo Segundo, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Sic)
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
En el caso sub examine, se debe acotar inicialmente que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, toda vez que la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, acordada por un Juzgado de Control N° 01 durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad, por provenir de Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.
Se observa de las actas que conforman el presente asunto, así como de la revisión realizada a la causa principal signada con el N° BP01-P-2007-004074, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 28 de febrero de 2008, se efectuó ante el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en la causa seguida a AQUILINO JOSE URDANETA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL SALVADOR NAZARIEGO VEGAS, en el referido acto, entre otros pronunciamientos el Juzgado a quo expreso lo siguiente:
“…TERCERO: en cuanto a la acusación particular presentad por la Victima, este Tribunal observa que la misma es improcedente por haber sido presentada de manera EXTEMPORANEA…”
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece que la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados a desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 ejusdem.
Por su parte el artículo 330 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 2° establece que la oportunidad para que el Juez de Control admita, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante es finalizada la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, con relación a la Acción de amparo interpuesta, observa esta Superioridad, que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (sentencia No.1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.)
En el presente caso, la parte accionante dispuso en su debida oportunidad del medio idóneo para lograr la revocatoria de la decisión que en su criterio era desfavorable, así se tiene que el artículo 447 ordinal 5° de la norma adjetiva Penal, es el que regula el procedimiento a seguir en cuanto a la interposición de recursos ordinarios, en decisiones que en criterio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso bajo estudio, previa revisión del sistema automatizado Juris 2000 quedó establecido, que la accionante de marras, no ejerció el recurso de apelación de la decisión que hoy pretende sea impugnada, por lo tanto en mérito a lo expuesto, el amparo constitucional incoado deviene de inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, concluye que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obliga al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, interpuesta por la abogada OMAIRA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN NAZARIEGO VEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.711.048, domiciliada en Av. Lecuna, Reducto a Miracileos, Edificio a Sonia, Piso 2, Apartamento 22, El Silencio, Parroquia Santa Teresa, contra la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez JOSÉ TOMAS BELLO, en relación a la declaratoria de extemporaneidad de la acusación privada, presentada por la Víctima, al no haber ésta hecho uso de los medios procesales preexistentes, esto es, al no haber presentado recurso de apelación tal como lo establece el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme al artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZ SUPERIOR (T),
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I. Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO