REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-R-2008-000098

PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JHOSEFF JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de abril de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, designándose la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…En fecha dos de (02) de Abril del año 2008, mi defendido fue detenido aproximadamente a las 05:30 a.m. según consta en acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, en el Mercado Municipal “Los Boquetitos”, alegando su detención, que mi defendido estaba en una actitud nerviosa y cuando vio la presencia de los funcionarios salio a esconderse detrás de un camión tipo Cava, de color blanco, donde supuestamente opuso resistencia al momento de la revisión corporal, según acta policial, dice que a mi defendido lo revisaron y le encontraron supuestamente una sustancia estupefaciente, luego llamaron a un testigo y cuando el testigo llego al sitio, y la Policía había hecho la revisión corporal, sin la presencia del testigo, esto lo dice el acta Policial. En cuanto el acta de entrevista del testigo, el testigo dice que presencio la revisión corporal de mi defendido...Ahora bien esta defensa se pregunta en quien hay que creer, en lo que dice la Policía o en lo que dice el supuesto Testigo. También llama poderosamente la atención el numero de cedula del supuesto testigo ya que el numero de la cedula no coincide tanto en el acta policial como en el acta de entrevista, violando con esta normativa los artículos 203 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que también llama poderosamente la atención que la aprehensión de mi defendido fue el Mercado Municipal “Los Boquetitos”...como es que en un sitio publico, donde transitan muchas personas en general, por que la policía no busco dos (2) testigos presenciales al momento de la inspección personal de mi defendido ya que el único supuesto testigo que tiene la Policía es un testigo referencial... en cuando a la presentación de mi defendido ante el Tribunal de Control, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presento las actuaciones, el día dos (02) del año 2008, a las 06:30 p.m., aproximadamente según consta en el expediente y mi defendido finalmente rindió su declaración ante el Juez de Control N° 01, el dic Sábado cinco (05) de Abril del año 2008, pasado el lapso de cuarenta (48) horas de aprehensión, es el caso ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que cuando tuve acceso al expediente N° bp01-p-2008-1512, el día sábado cinco (05) de Abril de 2008, mayor sorpresa se encontraba un auto donde mi defendido se acogía a las (12) horas para nombrar su Defensor de Confianza, cosa esta que es falsa y denuncio ya que a mi defendido el día (04) de abril del 2008 lo trasladaron del Tribunal, para la Policía de Sotillo, aproximadamente a las 05:00 p.m., y el auto fue levantado a las 06:20 p.m., aproximadamente...ya que se evidencia a todas esta un Fraude Procesal...una vez alegada en la audiencia de presentaron de Imputado donde se exponen mis argumentos de defensa en cuanto a la relación de las horas el Juez de Control declaro sin lugar el pedimento de nulidad solicitado por esta defensa, fundamentada y basándose en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...si bien es cierto que el Juez tiene cuarenta y ocho horas siguiente, no es menos cierto que esas cuarenta y ocho horas posteriores es para tomar una decisión después de oído al imputado y las partes. El Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...el debido proceso y el derecho a la defensa son derechos inviolables, ya que con esta situación el Juez de Control N° 01 violo esta normativa que tiene Rango Constitucional en virtud a esto, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación, le solicito muy respetuosamente que revise y analice la situación expuesta ya que el auto de acogerse a las doce horas del imputado no se encontraba firmada por este, si esto fuera cierto Ciudadano Magistrados el imputado hubiese firmado a las 06:20 p.m.; cuando el Tribunal de Control se levanto Acta, pero como la va afirmar si a esa hora estaba en la Policía Municipal de Sotillo. Esto es para que el tribunal de Control N° 01 justifique el lapso de 48 horas, que se le venció...una vez que el Juez de Control dicto su decisión, esta defensa inmediatamente solicite e interpuse Recurso de Revocación tal como lo establece el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el ciudadano Juez de Control N° 01 me participo que me iba a escuchar el Recurso de Revocación, pero que esperara ya que estaba arreglando el acta de audiencia y transcribiendo la decisión tomada y una vez que la terminara de arreglar me escucharía el Recurso de Revocación mayor sorpresa ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación que el Juez de Control una vez que arreglo el acta de presentación me participo que no me va a escuchar el Recurso de Revocación, por que ya cerro el acta y no dejando constancia del mismo a pesar que le había solicitando que dejara constancia, de igual forma el acoto que no me escucharía el Recurso de Revocación, además el Juez de control N° 01 me participo que no iba a dejar constancia de nada, que si yo quería que apelara, cuando reviso el acta y leo me percate, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que no se trascribieron todos los fundamentos que alegue en mi defensa y es por esto que me negué a firmar el acta de presentación. Por cuanto no estoy de acuerdo de las situaciones infringidas por el Tribunal de control. Es por lo que paso a denunciar este...ya que este Tribunal de Control vulnero mi derecho que tengo como Abogado de ejercer una defensa. Debido a que en nuestra constitución consagra este derecho y deber ser respetado y garantizado especialmente por los que administran Justicia. El articulo 49 en su primer aparte es muy claro “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación”. Razón por la cual no firmamos ni mi defendido ni yo como en su carácter de defensor, por que no convalidaríamos estos Fraudes Procesales...
PETITORIO
Razón por la cual acudo a través del presente Recurso de Apelación para solicitar muy respetuosamente Ciudadano Magistrado, como medio de prueba solicito que se realice una Audiencia Oral y Publica, y que cite al Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. Leonardo Reyes para que de fe, como garante de buena fe lo ocurrido en la audiencia el día 05 de Abril del 2008...Como podrán observar Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, tampoco se cumple con lo previsto en los Artículos 250 y 254, del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos con lo establecido en el articulo 251 ejusdem, para que proceda el Legislado en este nuevo Proceso Penal, fue mas exigente en cuanto a la medida privativa de libertad, al requerir para que la misma procesa FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, es decir, la certeza de evidencia y elementos criminógenos que puedan vincular estrecha y directamente al sujeto activo del delito para que no haya lugar a dudas ni confusión sobre su participación. Es acaso elemento de convicción los que surgen o emanan de un Acta Policial viciada y que debe ser declarada nula de nulidad absoluta de acuerdo a la licitud de la prueba contenida en los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 190 y 195 ejusdem y el Articulo 49, en su numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por todo lo ante expuesto pido a esta alzada se sirva declarar con lugar la presente apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y decrete la libertad plena de mi defendido, o en su defecto si esta Corte considera que la investigación debe continuar se le otorgue a mi defendido una de las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas en el articulo 256 ejusdem...

Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Se decreta la aprehensión del ciudadano JOSEFF JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSEFF JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el Ciudadano JOSEFF JOSE RODRIGUEZ CAMPOS, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, designándose la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, por el juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, al imputado JHOSEFF JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al estimar el impugnante que tal decisión viola y vulnera derechos fundamentales, como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los elementos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia que el juez a quo violó la normativa establecida en los artículos 203 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los datos del testigo no coinciden en el acta policial así como en el acta de entrevista, aunado al hecho que su defendido fue aprehendido en un sitio público y la policía al momento de la inspección personal sólo buscó un testigo presencial. De igual manera alega que el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control las actuaciones en contra de su representado en fecha 02 de abril de 2008 a las seis y treinta minutos de la tarde y su defendido rindió declaración en fecha 05 de abril de 2008, pasadas las cuarenta y ocho horas establecidas, encontrando posteriormente un acta donde su defendido se acogía a las doce horas para nombrar defensor de confianza, siendo trasladado hasta la Policía del Municipio Sotillo a las cinco de la tarde y dicha acta fue levantada a las seis y veinte minutos de la tarde. Igualmente alega el quejoso que una vez que el juez dictó su decisión la defensa interpuso el recurso de revocación, participándole el mismo que lo iba a escuchar una vez que se corrigera el acta de audiencia, informándole posteriormente que no escucharía tal recurso y que no iba a dejar constancia de nada, por lo que la defensa y su representado se negaron a firmar. El recurrente de igual forma manifiesta que no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen fundados elementos de convicción.

Con respecto a la primera denuncia realizada por el apelante en cuanto a que no coincide el número de cédula del testigo en el acta policial con el acta de entrevista, observa esta Alzada que cualquier vicio o error en que incurra un cuerpo policial al practicar la aprehensión de un ciudadano y las actas levantadas, el mismo cesa en el momento en que el Tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto no puede considerarse la mentada decisión como violatoria a la libertad de éste y de ser el caso, esta Superioridad destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)

(Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues de lo anteriormente transcrito se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por el apelante Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo vicio alegado por el recurrente, en cuanto a la fecha en que fueron presentadas las actuaciones en contra de su defendido y la fecha en que fue rendida su declaración ante el Juez de Control, alegando violación en el lapso establecido en el texto adjetivo penal, observa esta Instancia Superior que el mismo no compaña pruebas que demuestren lo manifestado en su escrito recursivo en relación con esta denuncia presentada, siendo el mismo quien tiene la carga de la prueba para así poder evidenciar esta Corte lo alegado, es por lo que en consecuencia de declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada Y ASÍ SE DECIDE.

La tercera queja elevada por la defensa del imputado de autos, se encuentra relacionada con la anteriormente resuelta, ya que alega que el Juez de Control violó el lapso de cuarenta y ocho horas establecido, no presentando pruebas a esta Alzada que den veracidad a sus argumentos, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta.

El quejoso manifiesta un cuarto vicio, el cual se encuentra relacionado, de igual forma con el quinto denunciado en la decisión dictada por el a quo, en cuanto a que le fue negado el derecho a ejercer el recurso de revocación en la audiencia una vez que el Juez dictó la decisión apelada, lo que lo llevó a negarse a firmar tanto él como su defendido la respectiva acta, observando esta Superioridad, de igual manera, que no acompaña el recurrente en su escrito recursivo prueba alguna donde se haga constar el derecho supuestamente violado a ejercer recurso que como defensor de confianza le ampara, por lo que mal pudiera esta Corte de Apelaciones dar por hecho algo de lo que no consta más que el dicho del recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en su solicitud manifiesta el recurrente que la decisión recurrida no cumple con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto este Tribunal Colegiado observa; que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.

Ahora bien, quienes aquí deciden al revisar las actas que integran la presente causa, observan que el Juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación del ciudadano JHOSEFF JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS en el delito atribuido por la representación fiscal; verificando así que el a quo consideró la existencia de ciertos elementos de convicción que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma hizo cesar cualquier violación de garantías procesales, de las alegadas por el recurrente.

Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 747, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente signado con el N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:

“…a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia …” (Resaltado de la Corte)

Del análisis del extracto de la sentencia antes transcrito se infiere que el órgano de investigación penal actuó apegado a la ley, ya que la actitud nerviosa del imputado ut supra mencionado llamó su atención y al realizarle la revisión corporal le fue incautada la sustancia, lo que hace legal dicha actuación, esto con respecto a la denuncia que hace el recurrente en cuanto a la actuación del órgano aprehensor.

Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por el recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:
“Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal” (Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).

Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia.

En relación a los elementos de convicción tomados en cuenta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría del imputado de marras en el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública y por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación, el mismo fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada se destaca que establece el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Como se observa la normativa precedentemente descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; se evidencia que se había cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el imputado pudo haber participado en la ejecución del mismo, por la magnitud del delito, ya que es considerado como un delito de lesa humanidad y que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada destaca que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva). (Negrillas de esta Corte)

Añadiendo a esta interpretación el hecho de contribuir la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.

Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida, en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado JHOSEFF JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Observándose que el Juez a quo examinó el contenido de las actas procesales de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, exp. 01-0897, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, quien ha sostenido lo siguiente:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)

Mal entonces puede manifestar la Defensa, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, alegando vulneración en las garantías procesales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

De manera que considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiendo por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JHOSEFF JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO A. BAJARES GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JHOSEFF JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de abril de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 05 de abril del año dos mil ocho.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. LIBIA MERCEDES ROSAS MORENO

LA JUEZA SUPERIOR PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS Dra. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-