REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º

RECURSO: BP01-R-2008-000117

PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ARMANDO JOSÉ LOROÑO, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en favor del imputado WILMER JOSÉ MATEY DIAZ a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehículo automotor.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2008 se le dio entrada al presente recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado ARMANDO JOSÉ LOROÑO, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…apelo de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el Tribunal no ha solicitado o establecido dentro de su decisión el resguardo del derecho a la salud y por otro lado no existe dentro de las actuaciones ninguna constancia que acredite ese derecho como tal y por sobre todo si el imputado a raíz de su estado de salud, pudiera el mismo estar comprometido no existe estudio clínico o forense que así lo demuestre y por otro lado deberá el tribunal apreciar que según las circunstancias, el imputado no demuestra que efectivamente se encontrara en esta jurisdicción por cuestiones médicas, sino por el contrario en una conducta totalmente delictiva que en virtud de tales hechos, se imagina este representante fiscal que cada estado no es impedimento para trasladarse de la ciudad de Puerto La Cruz este lugar y le ver comprometida esa garantía, o sea protección por parte del Tribunal, es todo se acuerda remitir la presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de la ciudad de Barcelona a los fines que conozca del recurso de apelación en audiencia.”


Notificado como fue el defensor de confianza abogado WILFREDO CASTRO, en la misma audiencia de presentación, no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que existe la comisión de un hecho punible al imputado de autos, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo Automotor que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”. SEGUNDO: Existen elementos de convicción, que vienen dados de la forma siguiente: 1- estos vienen dados de los siguientes elementos de convicción procesal, acta policial de fecha 09-05-2008, al ciudadano detective Ravelo Guillermo, 2- según planilla de revisión de fecha 09-05-2008 DIP040-08, por el ciudadano ABACHE ANGEL CUSTODIO, por ante la municipal de San José de Guanipa, 4- según acta de entrevista de fecha 09-05-2008, por el ciudadano: LUIS RAMÓN CARVAJAL, 5- según acta de investigación penal de fecha 10-05-2008, por el agente José Castañeda, por ante el CICPC El Tigre, 6- según acta policial de fecha 09-05-2008 por el funcionario detective Ravela por la policía municipal, 10- según acta de investigación penal de fecha 10-05-2008 por el agente José Castañeda, 7- según inspección técnico policial N° 72 por el detective Héctor García y agente JOSÉ CASTAÑEDA, 8- según acta de investigación penal de fecha 10-05-2008 por el funcionario agente JOSÉ CASTAÑEDA 9- según inspección técnico policial 73 por el detective Héctor García y agente JOSÉ CASTAÑEDA, 10- según acta de investigación penal de fecha 10-05-2008 por el agente José Castañeda, 11- según inspección técnico policial 74 por ante el CICPC”. TERCERO: Como estamos en la etapa de investigación y el delito precalificado por la vindicta pública es por lo que este Tribunal declara Sin lugar la solicitud de la vindicta pública, en el sentido de decretar una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, WILMER JOSÉ MATEY DIAZ, C.I: 17.237.814, de edad, 21 años, fecha de nacimiento: 16-05-86, lugar de nacimiento en Puerto La Cruz, Hijo de Pedro José Matey, (V) y Envida de Matey (V), con residencia en la calle los tubos sector las delicias casa N° 14, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, profesión Comerciante, siendo lo procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad con detención domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1 es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra el imputado de autos en delicado estado de salud, de su pierna izquierda. Concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Quedando La defensa privada comprometida a traer antes este despacho las constancias médicas. CUARTO: Se acuerdan expedir copias simples a las partes. Oficiando a la policía municipal de Guanipa estado Anzoátegui, haciendo su recorrido regular. QUINTO: Se dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía Ordinaria. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 1771 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente las boleta de Encarcelación Provisional al ciudadano Director a la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui, ofíciese. Ofíciese lo conducente. Quedando detenido a la orden y disposición del tribunal de control 02 en la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito a este Tribunal acuerda apelar conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el Tribunal no ha solicitado o establecido dentro de su decisión el resguardo del derecho a la salud y por otro lado no existe dentro de las actuaciones ninguna constancia que acredite ese derecho como tal y por sobre todo si el imputado a raíz de su estado de salud, pudiera el mismo estar comprometido no existe estudio clínico o forense que así lo demuestre y por otro lado deberá el tribunal apreciar que según las circunstancias, el imputado no demuestra que efectivamente se encontrara en esta jurisdicción por cuestiones médicas, sino por el contrario en una conducta totalmente delictiva que en virtud de tales hechos, se imagina este representante fiscal que cada estado no es impedimento para trasladarse de la ciudad de Puerto La Cruz este lugar y le ver comprometida esa garantía, o sea protección por parte del Tribunal, es todo se acuerda remitir la presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de la ciudad de Barcelona a los fines que conozca del recurso de apelación en audiencia.”



LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Armando José Loroño, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 13 de mayo de 2008, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que acordó al Ciudadano WILMER JOSÉ MATEY DIAZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido observa:

Al folio 37 cursa el escrito recursivo presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, de la decisión del tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal.

Del folio 34 al 38 ambas inclusive, cursa acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de mayo de 2008, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación y el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que existe la comisión de un hecho punible al imputado de autos, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo Automotor que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”. SEGUNDO: Existen elementos de convicción, que vienen dados de la forma siguiente: 1- estos vienen dados de los siguientes elementos de convicción procesal, acta policial de fecha 09-05-2008, al ciudadano detective Ravelo Guillermo, 2- según planilla de revisión de fecha 09-05-2008 DIP040-08, por el ciudadano ABACHE ANGEL CUSTODIO, por ante la municipal de San José de Guanipa, 4- según acta de entrevista de fecha 09-05-2008, por el ciudadano: LUIS RAMÓN CARVAJAL, 5- según acta de investigación penal de fecha 10-05-2008, por el agente José Castañeda, por ante el CICPC El Tigre, 6- según acta policial de fecha 09-05-2008 por el funcionario detective Ravela por la policía municipal, 10- según acta de investigación penal de fecha 10-05-2008 por el agente José Castañeda, 7- según inspección técnico policial N° 72 por el detective Héctor García y agente JOSÉ CASTAÑEDA, 8- según acta de investigación penal de fecha 10-05-2008 por el funcionario agente JOSÉ CASTAÑEDA 9- según inspección técnico policial 73 por el detective Héctor García y agente JOSÉ CASTAÑEDA, 10- según acta de investigación penal de fecha 10-05-2008 por el agente José Castañeda, 11- según inspección técnico policial 74 por ante el CICPC”. TERCERO: Como estamos en la etapa de investigación y el delito precalificado por la vindicta pública es por lo que este Tribunal declara Sin lugar la solicitud de la vindicta pública, en el sentido de decretar una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, WILMER JOSÉ MATEY DIAZ, C.I: 17.237.814, de edad, 21 años, fecha de nacimiento: 16-05-86, lugar de nacimiento en Puerto La Cruz, Hijo de Pedro José Matey, (V) y Envida de Matey (V), con residencia en la calle los tubos sector las delicias casa N° 14, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, profesión Comerciante, siendo lo procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad con detención domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1 es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra el imputado de autos en delicado estado de salud, de su pierna izquierda. Concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Quedando La defensa privada comprometida a traer antes este despacho las constancias médicas. CUARTO: Se acuerdan expedir copias simples a las partes. Oficiando a la policía municipal de Guanipa estado Anzoátegui, haciendo su recorrido regular. QUINTO: Se dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía Ordinaria. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 1771 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente las boleta de Encarcelación Provisional al ciudadano Director a la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui, ofíciese. Ofíciese lo conducente. Quedando detenido a la orden y disposición del tribunal de control 02 en la policía municipal de Guanipa, estado Anzoátegui. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito a este Tribunal acuerda apelar conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el Tribunal no ha solicitado o establecido dentro de su decisión el resguardo del derecho a la salud y por otro lado no existe dentro de las actuaciones ninguna constancia que acredite ese derecho como tal y por sobre todo si el imputado a raíz de su estado de salud, pudiera el mismo estar comprometido no existe estudio clínico o forense que así lo demuestre y por otro lado deberá el tribunal apreciar que según las circunstancias, el imputado no demuestra que efectivamente se encontrara en esta jurisdicción por cuestiones médicas, sino por el contrario en una conducta totalmente delictiva que en virtud de tales hechos, se imagina este representante fiscal que cada estado no es impedimento para trasladarse de la ciudad de Puerto La Cruz este lugar y le ver comprometida esa garantía, o sea protección por parte del Tribunal, es todo se acuerda remitir la presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de la ciudad de Barcelona a los fines que conozca del recurso de apelación en audiencia.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado Armando José Loroño, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado Armando José Loroño, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, extensión El Tigre, en fecha 13 de mayo de 2008 en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano WILMER JOSÉ MATEY DIAZ y así se decide.


Esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano WILMER JOSÉ MATEY DIAZ, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el ciudadano previamente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem. Una vez detenido fue llevado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la preseñalada medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el caso sub iudice, el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Circunscripcional y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehículo automotor.

Así las cosas la audiencia de constatación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de los aprehendidos.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al Ciudadano WILMER JOSÉ MATEY DIAZ, es por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehículo automotor y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que pudiera existir una penalidad en caso de encontrarse culpable al encartado, es de hasta diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo, en cuanto al delito de Robo Agravado, conforme a la precalificación referida por la Vindicta Pública.

Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo, existen fundados elementos de convicción para hacer presumir la participación del imputado ut supra mencionado en la comisión de los mismos. Además vista la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, por la magnitud del daño causado, todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del articulo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.

En suma, forzoso es entonces revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, extensión El Tigre, dictada en fecha 13 de mayo de 2008 en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER JOSÉ MATEY DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehículo automotor; en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Armando José Loroño, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER JOSÉ MATEY DIAZ, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor. Así se decide.

Finalmente, es necesario recordarle al Tribunal a quo que no se está cumpliendo con la normativa del articulo 250 parágrafo segundo, en relación al lapso para decidir sobre el mantenimiento de la medida solicitada por la Representación Fiscal o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo observa esta Alzada que el recurso interpuesto por el Ministerio Público en la audiencia de constatación de flagrancia oponiéndose a la medida cautelar sustitutiva que se le acuerda al imputado, es un recurso de apelación (vid. artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal) con efecto suspensivo.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 13 de mayo de 2008, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, en la que acordó al ciudadano WILMER JOSÉ MATEY DIAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Circunscripcional abogado Armando José Loroño, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano WILMER JOSÉ MATEY DIAZ, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. LIBIA MERCEDES ROSAS MORENO

LA JUEZA SUPERIOR PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS Dra. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-