REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 16 de junio de 2008
ASUNTO N°: BP01-R-2008-000059
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, actuando en este acto con el carácter de Defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE SIFONTES PRADO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El 10 de abril de 2008, se declaró admisible el presente recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Abogado CORNELIO TARIFE, actuando en este acto con el carácter de Defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE SIFONTES PRADO, fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“…la defensa…considera que la decisión tomada por el juez itinerante del juicio numero 13 del circuito judicial penal, extensión El tigre…no es ajustada a derecho por cuanto no tomo en consideración al momento de fundamentar la misma como en realidad fueron los resultados de la evaluación de los medios probatorios debatidos en tal juicio oral y publico, ya que i hubiese tomado lo que en realidad se demostró con las declaraciones de cada uno de los testigos y lo que nos pudiera demostrar a nivel técnico cada prueba como experticias y documentales, lo ajustado a derecho es que el ciudadano DARWIN SIFONTES PRADO hubiera recibido una sentencia absolutoria…dicha sentencia carece de Lógica jurídica en su motivación…El ciudadano Juez, no valoro la prueba como en realidad se evacuo…En segundo lugar…la señora CELIDE DEL VALLE MEDINA mintió ante el tribunal con su declaración y jamás debió ser tomada para poder fundamentar la sentencia condenatoria que pesa sobre mi defendido…En Cuarto Lugar…el juez de juicio señala cuando fundamenta su sentencia como uno de sus elementos probatorios o valorados por el, la declaración de mi defendido el cual en ningún momento reconoce haber cometido tal hecho punible, mas bien el después de conocer la muerte de la hoy occisa y que presuntamente lo estaban relacionando a el, se puso a derecho inmediatamente por ante la fiscalia del ministerio publico…la defensa fundamento que debía tomarse en cuenta el articulo 22 del COPP, que habla de la valoración de la prueba…no fue tomada en cuenta al m omento de la decisión, el articulo 13 que nos habla de la finalidad del proceso, el articulo 4 que nos habla de la independencia de los jueces y sobre todo el principio del INDUBIO PRO REO que nos habla que la duda favorece al reo y con las declaraciones rendida por los testigos en el debate oral y publico lo que se crea es una total duda o mejor dicho lo que se demuestra es la inocencia de DARWIN SIFONTES…En Quinto Lugar, en lo que se refiere a las pruebas documentales la defensa jamás a estado en contra de las mismas en relación a las pruebas técnicas como experticias, avalúos pero no se puede tomar como prueba documental las declaraciones rendidas por los testigos a menos que sea una prueba anticipada, cosa que no se solicito en el desarrollo del proceso en dicha causa., por lo tanto si los testigos declarados en juicio oral y publico…deben tomarse en cuenta como medios probatorios para decidir si existe responsabilidad penal o no…la defensa no esta de acuerdo con la decisión tomada…con el respeto que se merece el digno juez, no se aplico el articulo 22, el articulo 13, el articulo 4, el principio del In dubio pro reo y no fue fundamentada a la debida la lógica jurídica de acuerdo a los elementos probatorios evacuados en el juicio oral…Por estas razones APELO a dicha decisión tal como lo establece el articulo 452 en su ordinal segundo del C.O.P.P…solicito sea revocada la decisión antes dictadas y que le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…solicito para que sea demostrado todos los señalamientos del presente escrito cite al ciudadano JULIO CESAR AREYAN MAITA, MARIA LUISA BALSA y la ciudadana CELIDE DEL VALLE MEDINA…” (sic)
Notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Yo, OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, COMISIONADO en este Estado…paso seguidamente a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CORNELIO TARIFE, actuando como defensor del penado DARWIN JOSÉ SIFONTES PRADO…
DE LA FALTA DE TÉCNICA JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN
…Estima el Ministerio Público, que la defensa del hoy penado DARWIN JOSÉ SIFONTES PRADO, al interponer recurso de apelación…carece de técnica jurídica, toda vez que en el escrito señala y menciona una serie de hechos que no describe paso, por paso el motivo o los motivos en el cual se fundamenta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de nuestra ley adjetiva penal…la misma no señala claramente los fundamentos de la misma ni la solución que se pretende…
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA DEFENSA EN RELACIÓN A LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA JOSEFINA MAITA
En relación a que la Sentencia carece de lógica Jurídica en su motivación, es importante destacar…que la ciudadana GLORIA JOSEFINA MAITA…en la fase preliminar, le indicó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…el sitio donde se encontraba la ropa ensangrentada que portaba antes de perpetrar el homicidio el hoy penado y que quedó así claramente establecido con el testimonio de la ciudadana ROSIMARY TORREALBA BALZA, no quedando duda alguna que la vestimenta encontrada era propiedad Darwin José Sifontes Prado y en ese afán de tratar de encubrir a DARWIN JOSÉ SIFONTES PRADO, la ciudadana GLORIA JOSEFINA MAITA, mintió en el juicio oral y público…
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA DEFENSA EN RELACION A LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA CLEIDE DEL VALLE MEDINA YAGUARAMAY
...la defensa, refiere de igual forma que existe ilogicidad de la Sentencia…y es así que en la fase preliminar, la ciudadana concubina del hoy penado del hoy penado MARIA EUGENIA MAITA , señaló en el órgano instructor de la investigación que había visto a su pareja como nervioso que había llegado a su casa, se baño y se cambio de ropa, modificando su declaración en la fase de juicio, sólo en su afán de proteger a su concubino y padre de sus hijos.
DEMÁS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA DEFENSA DEL HOY PENADO, DARWIN JOSÉ SIFONTES PRADO
Considera éste Representante Fiscal, que en relación con los puntos cuatro y cinco esgrimidos por la defensa, no constituyen fundamento alguno, capaz de modificar lo ya sentenciado…Este ciudadano JULIO CESAR AREYAN MAITA, pretende burlar a la justicia, al pretender cambiar su testimonio en fase de juicio, al haber expresado…que había visto a Darwin José Sifontes Prado, como “sucio como de sangre”…pido muy respetuosamente se DESESTIMEN los argumentos de la defensa por carecer de todo fundamento y más aquella en donde solicita le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido…” (sic)
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada expresa lo siguiente:
“… ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO FUERON EVACUADAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1. Testimonio del Experto: MIGUEL BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional El Tigre. 2. Testimonio del Experto: ZULMA DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Anaco.3. Testimonio del funcionario: HENRY PERDOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Anaco. 4. Testimonio del Experto:JESUS ALBERTO SANCHEZ CASTRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Caracas Dtto. Capital. 5. Testimonio del funcionario: JAIRO JOSE BRITO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Anaco. 6. Testimonio del ciudadano: CIPRIANO PRIMITIVO TARAZONA. 7. Testimonio del ciudadano: SAIDA LILI MEDINA MEJIAS…8. Testimonio del ciudadano: MARIA LUISA BALZA PAVON...9. Testimonio del ciudadano: CELIDE MEDINA YAGUARAMAY…10. Testimonio del ciudadano: RAMON ANTONIO MOYA GONZALEZ…11. Testimonio del ciudadano: DEMETRIO SIFONTES…12. Testimonio del ciudadano: JULIO CESAR AREYAN MAITA…13. Testimonio del ciudadano: MARIA EUGENIA MAITA…14. Testimonio del ciudadano: ROSIMARY TORREALBA BALZA…15. Testimonio del ciudadano: JULIO CESAR BALZA…16. Testimonio del ciudadano: GERARDO ANTONIO MOYA…De igual manera este Juzgador aprecia con todo valor probatorio las Pruebas ofrecidas como documentales, y al efecto presenta en la siguiente forma: 1-) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 09-12-2003 realizada por el funcionario HENRY PERDOMO adscrito al CICPC Anaco…2-) ACTA OCULAR N° 1140 DE FECHA 09-12-2003 realizada por el funcionario HENRY PERDOMO adscrito al CICPC Anaco… 3-) INSPECCION OCULAR N° 1200 DE FECHA 10-12-2003 realizada por el funcionario ZULMA DIAZ Y JAIRO BRITO adscritos al CICPC Anaco…4-) INSPECCION OCULAR N° 1201 DE FECHA 10-12-2003 realizada por el funcionario ZULMA DIAZ Y JAIRO BRITO adscritos al CICPC Anaco…5-) INSPECCION OCULAR N° 1202 DE FECHA 10-12-2003 realizada por el funcionario ZULMA DIAZ Y JAIRO BRITO adscritos al CICPC Anaco… 6-) ACTA POLICIAL de fecha 10-12-2003 suscrita por el funcionario JAIRIO BRITO adscrito al CICPC Anaco…7-) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 319-03 de fecha 16-12-2003 suscrito por la funcionaria ZULMA DIAZ adscrito AL CICPC Anaco…8-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado al cadáver de quien en vida se llamara ALida Josefina López, por el medici Anatomopatologo MIGUEL BLANCO adscrito AL CICPC El Tigre…9-) RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA hematológica Y QUIMICA DE FECHA 08-07-2004 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO SANCHEZ JESUS adscrito al Laboratorio Biológico del CICPC CARACAS… 10-) ANALISIS QUIMICO de fecha 17-08-2004 realizado por la CIUDADANA RIVAS ANA Y ADIRA adscrito al Laboratorio Físico Químico del CICPC CARACAS…Declaraciones y experticias estas congruentes y contestes en relación al modo lugar y tiempo en que suceden los hechos y por lo tanto elemento probatorio suficiente para determinar su conducta y encuadrarla en el tipo penal de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por lo que considera este tribunal que los hechos se encuentran plenamente demostrados…
DISPOSITIVA
En mérito de lo ya expuesto, este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DARWIN JOSÉ SIFONTES PRADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ALIDA JOSEFINA LOPEZ…” (sic)
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 16 de abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Ponente), así como la Secretaria Abogada RAQUEL BOLIVAR; en la mencionada audiencia se dejó constancia de lo siguiente:
“… En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho, siendo las tres y treinta de la tarde, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO JOSE PROSPERT MANRIQUE, y AGUILERA RONDON ZACHEMCA DEL VALLE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE SIFONTES PRADO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual condenó al referido ciudadano, antes identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408 ordinal 1°, en del Código Penal Venezolano. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (PONENTE), así como la Secretaria, Abogada EVELYN OSUNA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El recurrente Los ABOGADOS FERNANDO JOSE PROSPERT MANRIQUE, y AGUILERA RONDON ZACHEMCA DEL VALLE, Defensores de Confianza del acusado DARWIN JOSE SIFONTES PRADO, El referido acusado y la victima ZORAIDA COROMOTO LOPEZ, en su condición de madre de la occisa ALIDA JOSEFINA LOPEZ; el Fiscal del Ministerio Publico de este Estado. DR. ARMANDO LOROÑO, Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente ABOG. FERNANDO JOSE PROSPERT MANRIQUE, , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “….En vista que han pasado cuatro a los que tiene quince años, pasado cuatros años la apelación pedimos a la reducción de la pena, en relación al caso de Darwin vino de apelación, que se le haga una reducción de la pena, en vista que ha sucedido eso. Seguidamente interviene la abogada AGUILERA RONDON ZACHEMCA DEL VALLE, quien expone: “ En nombre de mi representado la aplicación del articulo 451 del Codigo Organico Procesal Penal, en el cual enmarca el resuceso sea admisible una pena menos se le rebaje, las herramientas no son suficientes de la comprobación del delito como tal solicito se le baje la pena a mi defendido Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En vista al alegato una rectificación de la penal, no tiene ninguna objeción si ese el punto que estaba en el recurso no en base a la rectificación de la penal, el Dr. Ochoa que llevo el juicio, unos motivos que se había violado en el recorrido del debate, quizás tuvieron contradicciones fue lo que pido el Ministerio Publico, se declarada sin lugar en base al escrito de contestación fue lo que quedo plasmado en el escrito interpuesto por el abogado Cornelio Tarife una vez concluido el debate oral y publico. Es todo. Seguidamente interviene la Juez Presidente DRA. GILDA MATA CARIACO, a los abogados, quien expone: “ Esta Corte les informa si ratifica el escrito de apelación. Es todo. Seguidamente interviene el Defensores de Confianza, quien expone: “Ratificamos el escrito el defensor de confianza, se aceptamos lo que hizo el Abogado Tarife, y la reducción de la pena. Es todo Seguidamente se impone al acusado DARWIN JOSE SIFONTES PRADO, del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quienes manifestaron no querer hacer uso de la palabra, quien expone: “ No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ZORAIDA LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Solicito copia del acto que estamos celebrando en este momento, que sean justo en su decisión en este momento. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente ABOG. ABOG. FERNANDO JOSE PROSPERT MANRIQUE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Ratificamos el escrito presentado por el Abogado Tarife, pedimos la reducción de la pena“ Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Lo que diría en este caso no existe ninguna contradicción como tal no hay motivo expuesto el animus el abogado explane ratificar como un escrito para que nos constituimos de que medie verificar dentro del planteamiento en virtud de la impugnabilidad objetiva, ahora con mucha mas razón para solicitar se declare sin lugar, ya que solo se hizo es ratificar. Es todo. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Se acuerda la solicitud de copia solicitada por la victima, por no ser contrario a derecho y al orden publico. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado DARWIN JOSÉ SIFONTES PRADO, alegando que la decisión proferida el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Decimotercero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por medio de la cual fue condenado éste a cumplir la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, no está ajustada a derecho, así como que la misma carece de lógica en su motivación, fundamentando su escrito recursivo en el ordinal 2° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, sea anulada la sentencia impugnada.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a la denuncia expresada en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de la misma, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme a la redacción del escrito de apelación, se observa que la defensa confunde los términos de inmotivación e ilogicidad del fallo, en el entendido que el primero de los mencionados tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De manera contraria, se entiende por ilogicidad en la motivación del fallo, que en la misma, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….”
(Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)
Para proseguir, creemos pertinentes por razones metodológicas, establecer simultáneamente el significado jurídico de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.
En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.
De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Así las cosas, tenemos que, el único motivo de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el recurrente que la recurrida no está ajustada a derecho, toda vez que evidenciándose en su criterio que la misma está inmotivada, y que se desaplicó el contenido de los artículos 22, 13 y 4 ejusdem, así como el principio Indubio Por Reo, no fundamentándose la misma en la debida lógica jurídica de acuerdo a los elementos evacuados en el juicio oral, por lo que deduce este Órgano Colegiado lo siguiente:
Conforme a la disposición legal contenida en el ya nombrado ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.
Tal señalamiento es realizado por esta Corte, en razón a que el hoy recurrente, denuncia de manera simultánea, los cinco supuestos anteriores sin discriminar, en cual de tales vicios considera que incurrió el Juez a quo.
Al respecto se observa que, la defensa alega vicios que, si bien se encuentran establecidos en el mismo numeral del referido artículo (452), son autónomos, incompatibles y excluyentes entre sí. En efecto, si se aduce que una sentencia carece de motivación, no puede alegarse al mismo tiempo que, la motivación de dicha sentencia es contradictoria, como tampoco puede alegarse que presenta ilogicidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, y lo ha acatado esta Corte de Apelaciones en numerosas decisiones.
No obstante la errónea formulación de la denuncia, esta Alzada procede a examinar la misma, y así tenemos que, en nuestra convicción, la misma carece de toda lógica jurídica, pues como ya se indicó anteriormente, que no resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.
Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado…”
(Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. Nro.01-0056)
Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…”
(Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042).
No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:
La defensa del acusado, ha denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación y lógica jurídica, y que o fue tomada en cuanta la regla de la valoración de la prueba, para lo cual resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el quejoso.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador Superior que en el presente recurso, el apelante no detalla a cual de los supuestos del ordinal 2° del artículo 452 en forma específica denunció, sin analizar por separado cual de los supuestos ha de referirse, no obstante como ya se acotó precedentemente, esta Corte extremando el derecho a recurrir, entra a analizar si la sentencia impugnada adolece de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación.
En cuanto a la falta de motivación esta Corte estima, que la sentencia recurrida analiza los antecedentes, asimismo enuncia los hechos y circunstancias objeto del juicio; explana los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, haciendo la descripción del hecho y las pruebas; de igual forma, se verificó durante la celebración del juicio la Prueba de Careo, a solicitud del Ministerio Público conforme a las disposiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los ciudadanos JULIO CESAR AREYAN y CIPRIANO TARAZONA; y también se comprobó como nueva prueba, referente a la deposición de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, quien en el acto celebrado el día 05 de diciembre de 2007, interrumpió la declaración de la ciudadana JOSEFINA MAITA, alegando ser mentira lo que la testigo estaba declarando ante ese Despacho por lo que fue llamada a declara bajo el precepto de nueva prueba; pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que la decisora a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la muerte del ciudadano ALIDA JOSEFINA LÓPEZ. Así las cosas y conforme a los términos expresados, el Tribunal de la Causa no incurrió en el vicio denunciado por la defensa del acusado de marras, pues el hecho de que se hayan valorado tales pruebas en perjuicio de su defendido, no significa que el fallo sea ilógico, muy por el contrario se sustrae a la realidad de los hechos debatidos y probados en la audiencia oral y pública y la juez de manera acertada, coherente y racional valoró el citado medio de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que exige el ordenamiento jurídico penal en armonía con los demás medios de convicción procesal traídos al debate oral y público de manera lícita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva.
Así que la sentencia recurrida está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, tal y como se evidenció de la revisión de la causa principal donde se constató que el Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminículo una y otra prueba. De todo lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece ni de falta, ni de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica del sujeto activo del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, imponiendo la condena que consideró acorde. De igual modo consideró el a quo la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes.
En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias de la normativa legal vigente en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo no evidenció esta Alzada lo alegado por la recurrente en cuanto al motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido recurrido Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, actuando en este acto con el carácter de Defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE SIFONTES PRADO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al no haberse evidenciado las violaciones alegadas. Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR REYES ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO