REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2007-000010
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISIÓN
Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible en fecha 10 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia oral y pública en la presente causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, en su condición de defensora de los ciudadanos RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ VALENZUELA y ÁLVARO LUIS DÍAZ MARTÍNEZ, fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
con fundamento en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos de la sentencia, en virtud de que la Sentencia a impugnada no expresa de forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, infringiendo de esta manera los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173, 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio este que afecta el orden publico, siendo que todo fallo judicial sin motivación atentan contra el orden publico…de tal manera que el juez a-quo, al señalar en la sentencia apelada la EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…primero hace una narración del contenido de las declaraciones de cada uno de los testigos evacuado…como pruebas documentales inspección técnica al vehículo marca iveco, minibús y experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fuego y arma blanca, y acto de reconocimiento de imputados realizada ante el Tribunal de control en la cual a victima NEPTALI JOSE RAMIREZ desconoció a las personas a reconocer…de tal manera que al concluir la narrativa de las declaraciones y demás pruebas evacuadas al Tribunal a-quo señalo que “…del análisis del material probatorio en criterio de este Tribunal quedo demostrada la autoría de los acusados de autos en el hecho objeto del debate esto es la intención de asaltar una unidad de transporte colectivo portando ilegalmente armas de fuego y arma blanca y al detectar la presencia policial se dieron a la fuga resistiendo a la autoridad…mas adelante señala que los testimonio de JONATHAN TUBIÑEZ, BERARDO JOSE MARIN, CARLOS ARCA TIRADO y NEPTALI RAMIREZ, fueron contestes, que fueron tres personas involucradas en los hechos delictuosos, que una de ellas se dio a la fuga, en una zona boscosa luego de ser vistos por la comisión policial y cuando se refiere a la declaración de la victima se refiere únicamente que la declaración del mismo es conteste con la de los funcionarios sobre que fueron tres personas los involucrados en el delito omitiendo la declaración del mismo en cuanto que la aprehensión de mis defendidos ocurrió en los Valles de San Diego, es decir las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos, asimismo omitió señalar porque desestimo la declaración de la victima en cuanto el mismo manifestó que quiso ver a los asaltantes pero lo pusieron la manos en la cara, sin fundamentar el motivo de dicha omisión hecho ese comprobado por el Juez a-quo en la Sentencia ocurrida…en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho la falta de valoración de dichas declaraciones, por el solo hecho de existir parentesco o conocer a los acusados desde hace 3 o 4 años, toda vez que de por se no se encuentran inhabilitadas, en tal sentido el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 224 ejusdem…por la que la sentenciadora debió analizar el contenido de las declaraciones de las ciudadanas VILMA MARIA SALCEDO Y DEYANIRA ZAPATA, y señalar cuales elementos son concordantes o no con las demás declaraciones máximo cuando la declaración de las mismas coinciden con la declaración de la victima NEPTALI RAMIREZ, cuando este señalo que el guio a los funcionarios policiales por los Valles de San Diego, lugar señalado por las deponentes como sitio de la aprehensión de mis defendidos y según la declaración del mismo que consta en actas de juicio que la detención se produce por unas casas que están cerca de una Iglesia, en un caserío nuevo…de tal manera que se evidencia que el juez a-quo, omitió pronunciarse o indicar los fundamentos de hecho que originaron que desechara los hechos comprobados en el juicio, incurriendo de esta manera en infracción por falta manifiesta en la motivación de la sentencia que genera indefensión…sin embargo el Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios sobre que mis defendidos fueron aprendidos en el sector Los Mangos, en una Zona Boscosa, finalizando la carretera de tierra donde se encontraba el bosque, en una carretera pegada a la maleza, sin fundamentar o señalar los motivos por los cuales no valoro la declaración de la victima toda vez que la misma no coincide en cuanto al lugar de la aprehensión de mis defendidos quienes se encontraban en la entrada de sus casas cuando fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en unas casas ubicadas en el cerro el valle de la población de san diego, hechos estos comprobados en el juicio…en cuanto las experticias evacuadas es importante señalar que con las mismas se comprueba el cuerpo del delito mas no responsabilidad de mis defendidos…de tal manera que el juez a-quo, considero que los con los elementos evacuados prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de mis defendidos en los delitos motivo del juicio, quedando dando por comprobado erróneamente, que la detención de los mismos se produjo en el Sector denominado los mangos, a orillas de una carretera de tierra en una zona boscosa, ello en manifiesta ello en contradicción con lo depuesto por la victima Neptalí Ramírez y por los demás testigos cuyos dichos fueron comprobado por el Tribunal. Sin embargo fundamentar las razones por los cuales desecho dichos hechos incurriendo en infracción por falta de motivación de los hechos conforme lo ordena le numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…de tal manera que el juez a-quo, no aprecio los testimonios ni analizo cada uno ni todos en su conjunto, ni tampoco hizo comparación para coger el que resultara mas convincente, por los motivos que el Sentenciador debe expresar debidamente fundamentada, tanto los que acoge o valora y la motivación o fundamento de los hechos que desecha…
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
…violación de la ley por errónea aplicación del articulo 88 del Código Penal incurriendo en consecuencia en violación de los principio que informan el debido proceso, de derecho a la defensa consagrados en el articulo 6 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…en tal sentido el juez a-quo dejo asentado en la sentencia que condeno a los Acusados a cumplir la pena de doce años seis meses dos días y doce horas, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 37 tercer aparte, 277 y 218 del Código Penal, donde se deja expresa constancia que la pena se arribo por aplicación del articulo 88 del mismo código…indicándose en primer lugar se tomo la pena del delito mayor rebajada en su limite minimo por aplicación del ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, por carecer de conducta predelictual, y luego se aplico la mitad del tiempo correspondiente la pena de los otros delitos, indicando dos años por el Porte Ilicito de Arma de Fuego y seis meses dos dias y doce horas en relación con el delito de Resistencia a la Autoridad…cometiéndose de esta manera falta de motivación al no indicar de las razones de hecho que motivaron desaplicar para los delitos de menor pena el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, incurriendo en el motivo previsto en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia violándose de esta manera el articulo 364 numeral 4 del mismo Código…sin embargo a pesar de que para el delito de mayor pena el sentenciador discrecionalmente tomo el limite minino de la pena, por los motivos ya expuesto supra indicado, sin embargo en relación a la pena aplicable por los delitos menos graves no tomo la mitad del limite mínimo como lo hizo en relación al delito de pena mayor, sin explicar los motivos de no considera la atenuante tomada para el delito mas graves…sin indicar las razones que llevaron a desaplicar para los delitos menos graves el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, violándose de esa manera el articulo 374, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION
…se denuncia la errónea aplicación de la norma que contiene el delito de Resistencia a la autoridad contemplado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de que quedo comprobado por el Juez a quo que cuando los sujetos emprendieron la huida sin que conste de una manera ni hubiese sido comprobado por el Juez a quo que se les hubiese sido comprobado por el Juez a quo que se les hubiese dado la voz de alto por lo cual no quedo comprobado ninguna violencia o amenaza contra ningún funcionario publico pues solo se comprobó la huida mas no la advertencia de los funcionarios para subsumir la conducta de mis defendidos en la norma in comento, hechos estos que conste en la sentencia, incurriéndose en el vicio previsto en el articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la errónea a aplicación de la norma contenida en el articulo 218 del Código Penal, violándose el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION
…se denuncia la falta de aplicación del numeral primero del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto en la dispositiva de la sentencia se omisión indicar el tribunal que condeno a mis defendidos toda vez que el juicio se constituyo con tribunal unipersonal y mis defendidos fueron condenados por un tribunal mixto con escabinos…solicitando se declare la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio por la omisión de un requisito fundamentales de la sentencia la cual es el señalamiento del Tribunal que la dicta violándose de esta manera el articulo 364 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Por las razones expuestas a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso y lo declare CON LUGAR conforme lo prevé el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la sentencia recurrida y ordenando a celebración de un nuevo juicio oral.
El representante del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada expresa lo siguiente:
“… DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA… ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ…A cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON MORAO FIDENCIO y NEPTALI JOSE RAMIREZ ….”
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:
“…En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho, siendo las once y cincuenta de la mañana, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, en su condición de Defensora de los ciudadanos RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA Y ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años, seis (6) meses, dos (2) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357, tercer aparte, 277 y 218, todos del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO (PONENTE), Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. LIBIA ROSAS MORENO (Juez Accidental), así como la Secretaria, Abogada RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La recurrente Dra. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, Defensor de Confianza del acusado ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA y los mencionados acusados; no así el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, notificada para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra a la recurrente Dra. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, a cumplir la pena de doce (12) años, seis (6) meses, dos (2) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357, tercer aparte, 277 y 218, todos del Código Penal, los fundamentos, por falta, contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juez Aquo dejo comprobado en la sentencia recurrida las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales, los cuales señalan que mis defendidos fueron detenidos en una zona despoblada, esta versión la diò por comprobada, sin embardo tambien dejo por comprobada la declaración de la victima la cual señalo que no pudo ver a los autores del delito toda vez que le taparon la cara y que mis defendidos fueron detenidos en una zona poblada, en un caserío denominado los Valles de San Diego, a la juez de instancia dejo por comprobada dichas declaraciones y las valoró a los fines de dictar la sentencia condenatoria sin explicar porque desecho la declaración de la victima y el testimonio de la esposa de unos de los acusados, siendo que los mismos no coincidian con la declaración de los funcionarios policiales; asimismo desecho el destimonio de la ciudadana Deyanira Zapata, quien manifestó que tenia tres años conociendo a uno de los acusados, sin que exista en la norma ninguna prohibición respecto a ello, toda vez que de dicho conocimiento no puede inferirse que dicha ciudadana sea amiga de mi defendido, además de ello por cuanto fueron los mismos funcionarios actuantes en el proceso quienes declararon el juicio sobre dichas declaraciones recae la sospecha de su parcialidad. La juez de instancia adminicula estos testimonios y no explica porque desecha la declaración de la victima, la victima dice que la detención de las personas se produjo en una zona poblada, a diferencia de los funcionarios policiales, quienes señalan que fue en una zona despoblada. La jurisprudencia de la Magistrada Dra. Blanca Mármol de León, en relación a la declaración de los familiares de los acusados señala que debe tomarse en cuenta este testimonio en cuanto coincida con el resto de las declaraciones. Porque el hecho de que lo conozca hace tres años, eso no quiere decir que sean amigos, con respecto a la tercera testigo la Juez Aquo la desecha por cuanto no coincide con el resto de las declaraciones, por esas razones invoco ese vicio, el juez de primera instancia no señalo porque desecho estos testimonio, es necesario que existan elementos contundentes que puedan quebrantar el principio de presunción de inocencia. El Juez A quo no valoró las evidencias o pruebas que favorecieran a mi defendido, en el supuesto caso, que este honorable tribunal, no considere suficiente los alegatos explanados en esta sala, observa esta defensa que en el momento de la aplicación de la pena, la juez toma en cuanta la buena conducta predelictual, ella esta facultada para aplicar el limite mínimo, sin embargo, cuanto va aplicar la pena correspondiente a los demás delitos, no sigue el mismo criterio, y toma una pena superior al mínimo y saca la mitad del mismo, criterio este que no fue adoptado para aplicar la pena para el delito mas grave, observa esta defensa que el supuesto delito de resistencia a la autoridad, en ningún momento observa esta defensa, que de los hechos comprobados en la sentencia se evidenciara la violencia o amenaza contra funcionario publico, contenido en el supuesto de hecho que contiene la norma que prevé el delito de resistencia a la autoridad, además de ello denuncio la falta de mención del Tribunal donde se realizó el juicio, por cuanto como se observa de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, mi defendido fue condenado por un Tribunal Mixto con escabinos, ello totalmente incierto, toda vez que el juicio se realizó ante un Tribunal Unipersonal, es por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hago del conocimiento de esta honorable Corte, que esta Defensa no estuvo presente en el juicio oral y publico y el recurso de apelación fue interpuesto por la Dra. Elizabeth Rodríguez Zerpa, quien era para ese entonces defensora de mi representado e interpuso el recurso de apelación con relación a los dos acusados, por lo que me adhiero a lo solicitado por la Dra. Elizabeth Rodríguez. Es todo”. Seguidamente se imponen a los acusados ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA, del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quienes manifestaron no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En virtud de los vicios señalados anteriormente, referente a la contradicción en la motivación de la sentencia, referente a la declaración de los funcionarios y la victima, la cual fue considerada por el Juez Aquo, como plena prueba, para condenar a mi defendido, considera esta Defensa que no hubo suficientes elementos de convicción, pruebas de los hechos que la juez de primera instancia dejo por comprobados, para que se produjera dicha condenatoria, además de ello hubo una errónea aplicación de la pena por inobservancia de la norma jurídica contenida en el articulo 88 del Código Penal, asimismo errónea aplicación de la norma que contiene el delito de resistencia a la autoridad, toda vez que de los hechos comprobados en la sentencia no se evidencia la existencia del mismo. Por último violación de ley por falta u omisión en la mención del Tribunal que presenció el debate oral y público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico lo antes expuesto”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce y veinte horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, en su condición de defensora de confianza de los acusados RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ VALENZUELA y ÁLVARO LUIS DÍAZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este mismo Circuito, en fecha 09 de noviembre de 2006, en la cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyos motivos, sobre los que se fundamenta el presente recurso de apelación, a escogencia de la apelante, están previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.
Manifiesta la quejosa que la Juez a quo incurrió en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia apelada, por cuanto la sentencia impugnada no expresa, en criterio de la recurrente, de forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo y en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, infringiendo de esta manera los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 364, numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la primera denuncia, referente a que la a quo no expresó de forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó tal fallo, observa esta Instancia que la misma fundamentó su decisión en las deposiciones de los testigos y expertos llevados al Juicio Oral y Público y en las pruebas documentales exhibidas, alegando que del análisis del material probatorio quedó demostrada la autoría de los acusados de autos en los hechos objeto del debate.
Debemos destacar la sentencia de nuestro máximo Tribunal, referente a la ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Exp. N° 02-042 la cual establece lo siguiente:
“….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”
Así las cosas y conforme al término expresado, el tribunal de la causa no incurrió en el vicio denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues el hecho que se hayan valorado las pruebas de las declaraciones de expertos y testigos en perjuicio de los imputados de autos, ello no significa que el fallo sea ilógico, muy por el contrario se sustrae a la realidad de los hechos debatidos y probados en la audiencia oral y pública y la juez de manera acertada, coherente y racional valoró los citados medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que exige el ordenamiento jurídico penal en armonía con los demás medios de convicción procesal traídos al debate oral y público de manera lícita, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme el cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.
De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.
Al respecto debe señalar esta Alzada a la recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
En Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2005, Exp. 04-0461 se ha establecido lo siguiente:
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”
Y en este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)
La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.
Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”.
En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que la Juez a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; asimismo realizó mención de las contradicciones halladas en las declaraciones, como ocurrió con la ciudadana LUZ MARINA GÓMEZ SARMIENTO, lo que la llevó a desestimar esta deposición por hallarla contradictoria con las demás declaraciones valoradas, razonando la juez recurrida los fundamentos de hecho y de derecho.
Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinantes para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho.
La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción y en la aplicación de las reglas contenidas en la norma antes señalada. La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiere al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.
De lo antes señalado se observa que en el fallo recurrido, el tribunal a quo pronunció sus fundamentos de hecho y de derecho conforme apreció las pruebas evacuadas, siendo que su razonamiento jurídico no sólo se encuentra totalmente ajustado a derecho sino que cumple con una de las exigencias establecidas en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo es importante resaltar la Sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, de fecha 10 de mayo de 2005, la establece:
“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, que la juez a quo dio pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, ciudadano NEPTALÍ JOSÉ RAMÍREZ, por cuanto el mismo fue testigo presencial de los hechos, coincidiendo su declaración con las deposiciones de los funcionarios policiales, al narrar los conocimientos que tenían acerca de los hechos objetos del presente caso.
Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia realizada por la apelante, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia formulada por la defensa referente a que la recurrida incurrió en violación de los principios que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 6 y 9 Constitucionales) alegando como erróneamente aplicado el artículo 88 del Código Penal, indicando que en primer lugar se tomó la pena del delito mayor rebajada en su límite mínimo por aplicación del numeral 4° del artículo 74 ejusdem por carecer de conducta predelictual y luego se aplicó la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, cometiéndose de esta manera, en criterio de la impugnante, falta de motivación, al no indicar las razones de hecho que motivaron desaplicar para los delitos de menor pena el mencionado dispositivo; en atención a ello esta Superioridad constata al folio 101 del presente asunto que en la parte dispositiva la juez a quo expresó que a la pena aplicada se arribó conforme al artículo 88 del Código Penal, en virtud de la existencia del concurso real de delitos habido en el presente caso, explicando la forma en la que hizo la operación matemática con la que se determinó el tiempo por el cual fueron condenados los acusados de marras a saber: en primer término se tomó la pena del delito mayor (ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO) rebajada en su límite mínimo por aplicación del numeral 4° del artículo 74 Ibidem, por cuanto de las actuaciones no se comprobó que éstos tengan mala conducta predelictual, es decir, antecedentes penales, luego se aplicó un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, esto es, dos años por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y seis meses, dos días y doce horas en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo ello así y visto que quedó comprobado que la Juez de la Causa, emitió pronunciamiento con respecto a la situación fáctica prevista en los artículos 74 numeral 4°, en correspondencia con el 88 ambos del Código Penal, con los cuales valoró y analizó, y por ello, aplicó la rebaja de pena correspondiente, toda vez que la mentada norma autoriza al Tribunal a quo, para que potestativamente aprecie cualquier otra circunstancia, de igual entidad a las previstas en el citado precepto legal, que aminore la gravedad del hecho, las cuales ofrecen, por vía de excepción, la posibilidad que el Juzgador pueda atribuir la categoría de atenuantes a otras circunstancias que, necesariamente, no deben ser semejantes a las contenidas en el artículo indicado ut supra, sino de similar entidad, importancia o significación, de acuerdo al prudente arbitrio del Juez. Por tanto, se trata de una delicada labor delegada por el legislador al Juez para que, en ejercicio de su poder discrecional, pueda valorar las circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.
Trátese de modalidades circunstanciales que anteceden, acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetría punitiva, por cuanto constituyen situaciones genéricas de atenuación punitiva.
Así lo autoriza el tantas veces nombrado numeral 4° del artículo 74 ejusdem, el cual confirma la excepción de similitud in bonam partem.
No obstante, la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de nuestro país, es constante, pacífica y reiterada, desde otrora, cuando determina que las circunstancias agravantes, así como las atenuantes, son modalidades de hecho del delito a que se refieren; y como tales circunstancias de hecho, pueden ser soberanamente apreciadas por los sentenciadores dentro de la facultad legal que para ello tiene. Pero con la advertencia, que dichas circunstancias deben constar en autos de manera autónoma, vale decir, independientemente del hecho delictivo con el cual se relacionan. Por consiguiente, para aplicar o no cualquier circunstancia, agravante o atenuante de la responsabilidad penal, el Juez debe analizar y valorar los hechos que las configuran, expresando claramente los fundamentos de su decisión. En síntesis, los Jueces son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero ello no los exime de la obligación de motivar su decisión, esto es, expresar las razones de hecho y de derecho en que se funden para declarar la existencia e inexistencia de las mismas. Esto es, la atenuante fundada en la indicada norma legal, es de la libre apreciación del Juez, razón por la cual es incensurable en Segunda Instancia.
Por tanto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, la Juzgadora a quo no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 88 del Código Penal, menos aun, inobservó el indicado dispositivo legal, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en la norma señalada, es que el Juzgador imponga al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, habiéndose aplicado una justa pena por la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, por tanto, la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia interpuesta en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
En el tercer motivo del presente recurso la quejosa denuncia la errónea aplicación de la norma que contiene el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el artículo 218 del Código Penal, ya que en su criterio, quedó comprobado por la juez a quo que cuando los sujetos que fueron perseguidos por los funcionarios policiales, éstos emprendieron la huída sin que se hubiese comprobado que se les dio la voz de alto; con respecto a este punto se observa a los folios 22 al 33 de la presente causa escrito de acusación fiscal interpuesto por la Dra. Linda Montero, Fiscal Sexta del Ministerio Público, para ese momento, quien en su capítulo tercero fundamenta la imputación realizada a los acusados de autos así como los elementos de convicción que la motivan, a saber: acta policial de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector Jonathan Tubiñez, quien entre otras cosas dejó constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje fue abordado por dos ciudadanos que le manifestaron que minutos antes tres sujetos los habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, al igual que los demás pasajeros de la unidad de transporte, por lo que realizaron un recorrido en compañía de las víctimas logrando avistar a los ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA y ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ, siendo señalados éstos por dichos ciudadanos como sus agresores y quienes al percatarse de la presencia policial salieron en veloz carrera hacia una parte boscosa dándole la voz de alto, la cual no acataron. Evidenciando esta Alzada que tales hechos configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo establece el texto sustantivo penal en su artículo 218, por tanto no se evidencia violado dispositivo legal alguno en base a los fundamentos antes expuestos Y ASÍ SE DECLARA.
Como cuarta denuncia delata la recurrente la falta de aplicación del numeral 1° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria que hoy se refuta se omitió indicar el Tribunal que condenó a sus defendidos, toda vez que el juicio se constituyó como un Tribunal Unipersonal y sus defendidos fueron condenados por un Tribunal Mixto con escabinos, solicitando en base a ello se declare la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio, por lo que en su criterio significa la omisión de un requisito fundamental de la sentencia; a tal efecto se destaca el contenido del artículo 191 del texto adjetivo penal el cual señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que ese código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales sucritos por el Estado Venezolano; así pues que es evidente para esta Superioridad que aún cuando el artículo denunciado como violado en su numeral 1° exige como uno de los requisitos que debe contener la sentencia, la mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, esto no es óbice para que la misma surta efectos jurídicos válidos, pues se trata de un error material en la transcripción de la parte dispositiva del fallo apelado, toda vez que en el encabezamiento de la citada sentencia, así como en las distintas actas levantadas durante el desarrollo del debate se dejó plasmado que se encontraba constituido un Tribunal Unipersonal y así lo tuvo en cuenta la apelante al momento de suscribir las actas de juicio, avalando lo antes expuesto. En base a tales consideraciones es por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la cuarta denuncia invocada y en consecuencia el Recurso de Apelación interpuesto Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias de la normativa legal vigente en el Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando esta Alzada como ciertas las violaciones alegadas por la recurrente en cuanto a los motivos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 452 ejusdem; por consiguiente esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, en su condición de defensora de confianza de los acusados RONALD JOSE RODRIGUEZ VALENZUELA y ALVARO LUIS DIAZ MARTINEZ y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes en fallo sometido y recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA, en su carácter de defensora de confianza de los ciudadanos RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ VALENZUELA y ÁLVARO LUIS DÍAZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos expuestos en la motiva del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR ACC.
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.