REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Ç
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001523
ASUNTO: BP01-R-2008-000097
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 4 de Abril de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, y 3°, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 21 de Mayo de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...en fecha 04 de Abril de 2008, se realizo la Audiencia de Presentación para oir al imputado en la presente causa, calificando provisionalmente la representación fiscal el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y decretando el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...Ahora bien, el acta policial no es suficiente para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es contradictoria y confusa en su contenido, al señalar el funcionario policial que no se encontraron evidencias de interés criminalisticos, y se evidencia que el funcionario actuante Detective JOSE PRADO no se sirvió de testigo alguno para realizar la revisión del vehículo o registro corporal. Sin embargo señala que dicta acta es corroborada con actas de entrevistas de fecha 03-03-08, tomada a las ciudadanas ANA ESTHER HERNANDEZ DE SANCHEZ, ROSAMRY DEL VALLE LOROIMA CARREÑO, y el funcionario actuante deja constancia de lo siguiente: “...encontrándome franco de servicio, en compañía de mi esposa Rosamari del Valle Loroima Carreño, saliendo de la posada el pescador ubicada en la calle 23 de Enero de Barrio Sucre...Es evidente que esta testigo señalada por dicho funcionario no es un testigo imparcial y objetivo, que aporte datos de credibilidad y mucho menos se desprenden suficientes indicios de culpabilidad que hagan sostener con fundamento serio la imputación fiscal y en consecuencia mantener una medida privativa de libertad. No se puede fundamentar dicha medida en una simple acta policial, argumentado que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe argumentarse fehacientemente dichos extremos exigidos en esta normativa penal...es evidente que en la presente causa no esta acreditado el PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, ya que deben tomarse en cuenta varias circunstancias, Arraigo en el país, este se refiere a la vinculación del imputado con su país, a si compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vinculos familiares, a la relación con sus amigos, negocios e intereses, todo lo cual puede llegar a concluir que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del Pais...Los recursos económicos, que de alguna manera atienda la facilidad que pudiera tener para abandonar el territorio, y en el presente caso no se dan estas circunstancias ya que mi representado es un hombre trabajador desde hace mas de cuatro años como taxista de la Linea San Ignacio, de condición humilde y tiene su familia en esta ciudad...en relación a la obstaculización para averiguar la verdad, esto resulta imposible, toda vez que sus escasas posibilidades económicas no le permitirá obstaculizar la acción de la justicia, aunado a que este dispositivo técnico es realmente sencillo, pues se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, pues a el le incumbe el debe de permitir que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. El descubrimiento de la verdad constituye un factor preponderante en la realización de la justicia...es evidente que el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, no realizo un análisis exhaustivo de los requisitos contenidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben darse de manera concurrente para poder fundamentar una decisión judicial que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad. No se puede privar de la libertad a mi representado por el mero hecho de su procesamiento, solamente procede cuando racionalmente se presuma que intentara sustraerse de la justicia o frustrar los fines del proceso...¿Y donde queda la protección del hombre inocente frente a la actuación punitiva del Estado?, esta debe operar como finalidad propia y especifica del proceso penal. Sostiene CARARA, La condición de inocente sirve de freno al arbitrio, de obstáculo al error y por consiguiente de protección al individuo inocente...a través de la condición de inocente, el imputado debe recibir trato digno, respetuoso, propio de un orden justo dentro del proceso penal, entiendo que tal condición debe sostenerse y conservar hasta tanto una sentencia condenatoria firme, declare la culpabilidad. Existe una duda razonable a favor de mi representado, para lo cual se acciona el principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...es por ello que nuestra Constitución demanda respeto por la libertad individual, consagrada en el articulo 44, en donde postula “un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, existen convenios internacionales sobre el derecho a la libertad...por esos reconocimientos y garantías, el ciudadano en Venezuela tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal incoado en su contra.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 04 de Abril del presente año, y consecuencialmente sea decretada a favor de mi representado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)
CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, mediante escrito constante de cuatro folios útiles dio contestación al recurso ejercicio, en los términos siguientes:
“…la defensa publica penal alega: el acta policial no es suficiente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto es contradictoria y confusa en su contenido, al señalar el funcionario policial que no se encontraron evidencias de interés criminalisticos...Para esta Representante Fiscal existe una evidencia contundente en relación a los objetos de entres criminalisticos incautados en el procedimiento, por el funcionario Detective JOSE PRADO, por cuanto el bolso tipo Koala, fue reconocido por la victima ANA ESTHER HERNANDEZ SANCHEZ, como de su propiedad, logrando el funcionario PRADO diligentemente, recuperar el mismo...igualmente , la defensa publica basa su recurso en el siguiente argumento: “sin embargo, señala que dicha acta es corroborada con actas de entrevista de fecha 03-03-08, tomadas de las ciudadanas ANA ESTHER HERNANDEZ DE SANCHEZ Y ROSAMRY DEL VALLE LOROIMA CARREÑO y el funcionario actuante deja constancia de lo siguiente: “...encontrándome franco de servicio, en compañía de mi esposa Rosmari del Valle Loroima Carreño, saliendo de la posad el pescador ubicada en la calle 23 de Enero de Barrio Sucre...Es evidente que esta testigo señalada por dicho funcionario no es un testigo imparcial y objetivo, que aporte datos de credibilidad y mucho menos se desprende suficientes indicios de culpabilidad que hagan sostener con fundamento serio la imputación fiscal en consecuencia mantener una medida privativa de libertad...señala la defensa en relación al testigo presencial de los hechos, que la misma (ciudadana ROSAMRI DEL VALLE LOROIMA CARREÑO), no es un testigo imparcial y objetivo, por tratarse de la esposa del funcionario Detective JOSE PRADO, quien practico el presente procedimiento. En tal sentido se permite esta Represente de la Vindicta Pública señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 222...Así mismo, el artículo 244 ejusdem, contempla las causas de EXENCION DE DECLARAR, específicamente en su numeral 1...Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, analizados como han sido el contenido de los anteriormente señalados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, cabe mencionar que el articulo 222 señala la obligación de todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela de concurrir a prestar declaración testimonial, ante un tribunal, lo cual considera esta Representante de la Vindicta Publica es aplicable a la etapa de la investigación, donde toda persona puede ser llamada (citada) para rendir declaración, el COPP no contempla ninguna exención en relación a los familiares de las victimas o funcionarios que practiquen los procedimientos, considerando esta Representante Fiscal, que la ciudadana ROSAMRI DEL VALLE LOROIMA CARREÑO, es un testigo clave, imparcial, objetiva, seria y justa, razón por la cual no se entiende el pedimento de la Defensa Pública Penal...en cuanto a los INDICIOS DE CULPABILIDAD que la defensa mantiene que no existen o no son suficientes en la presente causa, me permito señalar que nos encontramos en la FASE DE INVESTIGACION, y la ley de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Publico un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo correspondiente, plazo en el cual se practican las diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos y la responsabilidad penal de los participes o autores del mismo...en tal sentido el funcionario Detective JOSE PRADO actuó en el procedimiento cumplieron a cabalidad con lo establecido en el articulo 284 en tal sentido de haber practicado dentro de las doce horas que les otorga el legislador venezolano la practica de las diligencias necesarias y urgentes...Por consiguiente, considera esta Representante de la Vindicta Publica, que la ciudadana Jueza de Control N° 04, DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, actuó apegada a las normativas adjetivas y constitucionales en su funciona de controladora del proceso penal al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de esta manera no se haría inútil e ilusoria la posibilidad que tiene el Estado Venezolano de ejercer la acción penal, quien lo hace a través del Ministerio Publico (Ius Puniendi), para lo cual me permito citar el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...”Es evidente que en la presente causa no esta acreditado el PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION...” En tal sentido me permito señalar que esta Representante Fiscal, considera que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, articulo 455 del Código Penal, contempla una pena de PRISION de seis a doce años, siendo su termino medio NUEVE (09) años de PRISION, lo cual permite presumir que por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegarse a imponer existe PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION a la investigación, si bien es cierto que el termino máximo de la pena no es igual o superior a diez años (solo por un año), es una pena elevada la que pudiera llegar a imponérsele al imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, de ser considerado culpable, en un eventual juicio oral y público. Ahora bien en virtud de los argumentos esgrimidos, esta representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, por esta respetable Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar el debido proceso, y Declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Recurrente…”(sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“..ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación en que fue practicada la detención del imputado de autos, se califica la aprehensión de los mismos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En razón de que cursa al folio 03 y vto., Acta Policial, de fecha: 03-03-2008, suscrita por el Funcionario Detective JOSE PRADO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome franco de de servicio, en compañía de mi esposa Rosmari del Valle Loroima Carreño, saliendo de la posada el pescador, ubicada en la calle 23 de enero de barrio Sucre, pude observar a un sujeto que se encontraba a bordo de un vehículo color plateado, empujar una ciudadana de piel blanca, de estatura mediana, cabello color rojizo con acento de extranjera, comenzando esta a gritar diciendo que el taxista la había robado un bolso koala contentivo de dinero y teléfono móvil, seguidamente le di la voz de alto al sujeto que conducía el taxi, `previa identificación como funcionario de este cuerpo policial, no acatando este la misma por lo que proseguí a abordar mi vehículo particular, iniciándose una persecución hasta la calle México de ese mismo sector donde lo intercepte y le di la voz de alto acatando este la misma, indicándole al sujeto que bajara del vehículo, quien accedió , imponiéndolo de la sospecha de que portaban oculto entre sus ropas, cualquier arma de fuego, droga u objeto proveniente del delito, …exigiéndole su exhibición mostrando este un koala color negro contentito de veinte y siete bolívares de edición reciente y un teléfono celular, seguidamente se presento la agraviada quien identifico el bolso koala, el dinero y el teléfono celular como de su propiedad, igualmente identifico al conductor del vehículo, como la misma persona que la despojo de su propiedad, se le encontró un carnet de afiliación a la línea de taxis “San Ignacio Drivers”, y un Carnet de presentación a nombre del ciudadano aprehendido, ante el tribunal de Control Nº 06, según causa numero BP01-P-2007-4970… posteriormente procedí a realizarle la inspección de vehículo descrito de la siguiente manera;: VEHICULO MARCA HYUNDAY, MODELO GETZ, COLOR PLATEADO, PLACAS BBT-02A…seguidamente procedimos al traslado del aprehendido, la victima, la evidencia y el vehículo al comando principal, donde el entrehendido quedo identificado como ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD,… la victima quedo identificada como ANA ESTHER HERNANDEZ SANCHEZ…, la testigo quedo identificada como ROSMARI DEL VALLE LOROIMA CARREÑO, …quienes fueron conducidas hasta el Departamento de Apoyo a fin de ser entrevistados. La evidencia quede descrita de la manera siguiente: UN BOLSO TIPO KOALA, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE VEINTISIETE BOLIVARES DE RECIENTE EDICIION DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA PIEZA PAPEL MONEDA DE DENOMINACIÒN DE DIEZ BOLIVARES, TRES PIEZA PAPEL MONEDA DE DENOMINACION DE CINCO BOLIVARES, UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA SIEMENS, COLOR PLATEADO, CON SU BATERIA…, el vehículo involucrado en el siguiente caso quedo identificado de la siguiente manera: VEHICULO MARCA HYUNDAY, MODELO GETZ 1.3, AÑO 2007, COLOR PLATA, SERIALES DEL MOTOR G4EA6873100, SERIALES DE CARROCERIA 8X1BT51GP7Y80037…”. Corroborada dicta acta policial con actas de entrevistas de fecha 03-03-2008, tomada a las ciudadanas ANA ESTHER HERNANDEZ DE SANCHEZ (f. 7 y vto.) y ROSMARI DEL VALLE LOROIMA CARREÑO (f. 8 y vto.,), las cuales se encuentra insertas en la presente causa. Al folio 9 de la presente causa cursa Planilla de Remisión de fecha 03-04-2008, suscrita por el Detective JOSE PRADO y Sub- Inspector MARTIN ACOSTA, la cual se encuentra inserta en la causa. TERCERO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER HERNANDEZ DE SANCHEZ; el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ESTHER HERNANDEZ DE SANCHEZ, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa se declarar sin lugar para garantizar las resultas de proceso. QUINTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 Ejusdem, Librese correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Quedan las partes debidamente notificadas. La audiencia culmino a las 06: 40 minutos de la tarde. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman....”(sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 3 de junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta instancia superior, la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, invocando que el acta policial que sirvió de fundamento para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a éste, es contradictoria y confusa en su contenido.
De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunadamente, alega la impugnante que existe a favor de su defendido una duda razonable, por lo cual se acciona el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49.2 Constitucional.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido la posible autora o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia que el acta policial en el que se basó la Juez de la recurrida para decretar la medida de coerción personal en contra de ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ HADDAD, no es suficiente para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto la misma es contradictoria y confusa en su contenido. Además aduce que en el presente caso no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando aunadamente la impugnante que existe a favor de su defendido una duda razonable, por lo cual se acciona el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49.2 Constitucional; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada con respecto al imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de allí que el límite máximo se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada Y ASÍ SE DECIDE.
Relativo a la denuncia de que en el acta policial ya mentada existe una serie de contradicciones, es evidente y así se le hace saber a la recurrente, que no nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de comparaciones de las declaraciones rendidas por testigos, victimas y funcionarios actuantes, esto es, que no puede el Juez de Control en esta etapa del proceso verificar si hubo o no contradicciones en las actas investigativas, pues solo está llamada a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es solo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Aunado a esto este Órgano Superior hace del conocimiento de la recurrente que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a la contradicción existente en el acta policial. Y ASÍ SE DECIDE
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 4 de Abril de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en el artículo 250, para que proceda tal medida de coerción personal
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ HADDAD, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 4 de Abril de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO