REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de junio de 2008
198° y 149°
RECURSO N° BP01-R-2008-000126
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la BP01-R-2008-000126, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la no admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar, negándose la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el citado imputado.
Dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la apelante el motivo previsto en el numeral 5° de la citada disposición adjetiva penal, relativos a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la abogada JUDITH MARTINEZ, actuando con el carácter de defensora de confianza del imputado MANUEL ALEJANDRO FARIAS; cuya cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 21 de mayo de 20008, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 20008, siendo certificado por la secretaria del a quo que trascurrieron tres (03) días de audiencia desde que fue notificada la recurrente de la misma, hasta la fecha de interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo certificó que la Representación Fiscal fue emplazada en fecha 02 de junio de 2008, sin que haya dado contestación al presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Es preciso acotar lo siguiente, con respecto a este literal.
Se somete a nuestro estudio, recurso de apelación de autos ejercido con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrente que el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante la cual rechazó la no admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar, negándose la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el citado imputado; le causa un gravamen irreparable a su defendido.
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, expone:
“…Apelo contra la decisión del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 21 de Mayo de 2008, la cual decreta negar la solicitud de la no admisión de la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y materializada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y de la Revisión de la Medida de Coerción Personal que tuviere impuesta mi defendido…Su procedencia se hace apegada a lo consagrado en el artículo 447 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso, Ciudadano Magistrados, que en fecha 21 de Mayo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar…yo como defensa rechacé, negué tanto los hechos como en el derecho los delitos impugnados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; así también me acogí a la comunidad de la prueba y solicite la Revisión de la Medida interpuesta a mi defendido en fecha 16-11-2007…cuestión esta ultima que me fue negada rotundamente por el Juez de Control N ° 4…” (sic)
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 04 de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar se pronunció de la siguiente manera:
“…CUARTO: En relación al petitorio de la Dra. YUDITH MARTINEZ…quien en primer lugar rechazó la acusación fiscal y el desistimiento de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad y en el caso de admitirse la acusación se acogió el Principio de Comunidad de Prueba… Y solicitó la revocatoria de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…estima este Tribunal que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la verdad del daño causado…Por lo que se declara SIN LUGAR dicha petición; Se declara CON LUGAR el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensor de Confianza…SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto…”(sic)
En tal sentido, es de advertir, que es criterio de esta Superioridad que tal pronunciamiento no viola los derechos constitucionales y legales del imputado, por tratarse de una decisión de procedimiento, en el entendido que éstos, cualquiera que sea la etapa del proceso en que se le dicten, no tienen otra finalidad que la de garantizar la acción de la justicia, tal como lo prevé el Principio de Unidad del Proceso previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el juez ejecuta las facultades que se le otorgan para la dirección y control del proceso, máxime cuando las excepciones alegadas por el recurrente pueden ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2670 de fecha 12-08-05, estableció el siguiente criterio: “(…) Esta sala advierte que el imputado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos (…)” (Resaltado de la Corte).
Así pues, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia N° 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…al considerar que existe violación de la ley, por falta de aplicación de la misma, al vulnerarse los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no aplicó la inadmisibilidad del Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión recurrida inimpugnable, ya que el auto que ordena la apertura a juicio no es apelable, según sentencia de carácter vinculante y de aplicación obligatoria para todos los Jueces de la República, criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, …” (Resaltado de la Corte)
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, en la que se modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso… esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la abogada JUDITH MARTINEZ, alega en su escrito recursivo que le fue declarado sin lugar la solicitud de revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal de Segunda Instancia, hace la salvedad a la referida abogada, del contenido de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma, tampoco es recurrible.
El Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ello, al no producir las actuaciones gravamen alguno a las partes, tal como quedo plasmado anteriormente, no pueden ser objeto de apelación, y siendo el caso, que contra el mismo no está previsto motivo alguno que lo haga recurrible, debe declararse Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “C” ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH MARTINEZ, actuando como defensora de confianza del imputado MANUEL ALEJANDRO FARIAS, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechazó la no admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar, negándose la revisión de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el citado imputado, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR