REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-00021
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSÉ BOULTON en su carácter de defensor de confianza del acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2008 mediante la cual condenó al citado acusado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica cometido en agravio de la COLECTIVIDAD teniéndose como basamento legal el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 15 de febrero de 2007, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ.

Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ reincorporándose a sus labores como Jueza Superior; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Se fundamenta en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia dado que durante el debate esta Defensa Rechazo, negó y contradijo los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusara a MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, durante el debate mi defendido sostuvo de manera clara y precisa que no portaba ningún bolso al momento de encender el taxi patas blancas... Que unos de los funcionarios agarro el bolso que estaba al lado de un murito, que estaba frente a la Alcaldía. Abierta la recepción de las pruebas ofertadas por la Defensa y admitidas en la Audiencia Preliminar comparecieron los testigos, respectivos, quienes como en un solo concierto fueron conteste en afirmar que el bolso donde fue localizada la sustancia nociva a la salud fue lanzada desde la pare interna del vehículo taxi, del lado del copiloto, en el breve momento en que este se detiene para que se bajen los pasajeros y al advertir la proximidad de la unidad patrullera, es que arrancan, de manera sospechosa, para luego desaparecer del sitio. Los mismos testigos afirmaron, en la Sala de Juicio, que se encontraba muy cerca del referido Taxi, para el momento de la ocurrencia de los hechos y que ninguno de ellos (cosa sorprendente), aparte de que había tanta gente ahí, fue llamado a presenciar el momento en que el Inspector LAYA, abrió el bolso, sin que estuviera ningún Testigo Instrumental, tal como lo afirmo, ante el estrado, el testigo ofertado por la Fiscalia MIGUEL ANGEL CHAFFARDET MODESTO, quien manifestó, de manera expresa, que el fue el Inspector LAYA., el que se ocupo y abrió el mentado Bolso, y que al practicar la inspección corporal se les consiguió a los detenidos únicamente la documentación personal...a tenor de estas deposiciones, en las cuales los testigos manifiestan lo que oyeron y presenciaron antes y después del hecho corroboran, en tal sentido todo lo que MIGUEL ANGEL ZAMBRANO MANIFESTO EN LA sala de Juicio, en su descargo… las declaraciones de los testigos instrumentales aparecen coherentemente concebidas, correspondiéndose ambas entre si mediante una cadena causal de los hechos reportados en el presente caso, las mismas están impresas de sinceridad, en el sentido de que fueron coaccionados por los funcionarios policiales para que fueran a ver las ruinas que ya había dejado el Inspector Laya una vez que este alboroto todo el contenido del bolso, según lo afirmo el funcionario del CICPC CHAFFARDET MODESTO…se observa que las declaraciones puestas de manifiesto por los testigos instrumentales no se excluyen ni se contradicen, sino por el contrario se complementan; todo lo contrario es el testimonio de JOAN PEREZ, en lo atinente a los hechos que refiere, falsea la verdad, resulta insincero en sus afirmaciones…lo que expresa este testigo no se adecua a la verdad ya que su resultado testimonial no coincide con ninguno de los dichos de los otros funcionarios policiales, quienes son contestes en afirmar que no hubo persecución por razones de combustibles…de ahí que este testimonio no puede generar elemento de prueba que cuestione la conducta de MIGUEL ANGEL ZAMBRANO…al comparecer al estrado JOSE GREGORIO ABREU, testigo de la Fiscalia, manifestó que “…realizo una revisión de un bolso que portaba uno de los individuos”.JOAN PEREZ, dijo lo contrario…que el procedimiento se realizo en presencia de tres testigos…sin embargo los testigos comparecientes manifestaron que no presenciaron el acto de apertura del bolso en cuestión…es mas este testigo ABREU manifestó al Tribunal que uno de los acusados portaba el bolso, tipo morral, en el hombro…como se puede observar las expresiones antes indicadas, por su ambigüedad, indeterminación, respecto de la materia a que se refieren no comprueban hecho alguno que opere contra mi defendido…es mas, el solo hecho que ninguno de los funcionarios policiales haya dicho en sala que advirtieron a los sospechosos de la situación que presumían como delictiva, ni que tampoco les pidieron que exhibieran el contenido de dicho bolso (Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal) implica que el solo testimonio policial, aislado, sin ningún otro elemento de prueba que lo corrobore, no es suficiente para establecer criterio de certeza, para fundamentar una sentencia condenatoria.
II
SENTENCIA FUNDAMENTADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL
El motivo de esta Apelación tiene su fundamento en lo establecido en el Articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Sentencia en análisis incurre en Falta de Motivación ya que no realizo una secuencia precisa de todas las pruebas evacuadas, aplicando la A-QUO su convencimiento subjetivo e interno para establecer la culpabilidad de MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, omitiendo apreciar elementos probatorios de gran relevancia tales como, los argumentos de defensa por mi defendido, en su descargo; “…uno de los funcionarios agarro un bolso que estaba al lado de un murito que estaba al frente de la Alcaldía…”. La sentencia debe estar motivada…indica el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…igualmente lo señalan los incisos 3° y 4° del Articulo 264 Juez ibidem…en esta dirección, la sentencia N° 48, de fecha 02 de Febrero del 2000, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS..la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO…Ahora bien, con ocasión del Debate Probatorio, en atención a la Acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Publico, considera esta Defensa que la Sentencia proferida por este Tribunal es Inmotivada…primero, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, señala que la conducta desplegada por su persona, el día de autos, no guarda relación con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la referida Ley por el cual se le procesa…a este respecto, la sentencia proferida por este Tribunal ignoro, absolutamente, las defensas explanadas por MIGUEL ANGEL ZAMABRANO, mi defendido y con ello omitió apreciar elementos probatorios de gran relevancia y que debió considerar…no comparo, ni analizo esta probanza con todos los elementos probatorios en autos…en tal virtud, la sentenciadora valoro los hechos sin apoyo de ningún elemento racional, incluyendo la atribución de hechos y afirmaciones que, contra toda lógica, son insostenibles toda vez que no establece, objetivamente, la relación de causalidad entre el delito cometido y la responsabilidad penal de mi defendido, en razón de que desecho e ignoro los descargos presentados en Sala por MIGUEL ANGEL ZAMBRANO…la doctrina y jurisprudencia consagran que “los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el Juicio Oral y Publico con base a la Regla de la Sana Critica, pero, del mismo modo, debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios…en el presente caso, es obvio que esta Sentencia es inmotivada ya que no se pronuncia, de manera alguna, en relación con los descargos de mi defendido explanados en su declaración y en denso interrogatorio a quien fue sometido por la Fiscalia del Ministerio Publico y al no pronunciarse sobre esta circunstancia cierta, se vulnera el Derecho a la Defensa y el Principio de Presunción de Inocencia…resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso…la convicción del Juzgador A-QUO al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes…la omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de estas da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad… en tal virtud, como quiera que el Tribunal Itinerante de Juicio N° 17 condeno a mi defendido mediante una fundamentación propia, sin establecer una relación de causalidad, por lo que al no producirse una Motivación de la producción en los términos establecidos en el articulo 364, ordinales 3° y 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente la Sentencia debe ser NULA, de conformidad con el articulo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que aparte de señalar nulidades absolutas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, también se refieren a aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Codigo Adjetivo Penal, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la Republica
PETITORIO
….Con el objeto de establecer los fundamentos de hechos que sirvieron de soporte al único para fundar el Recurso de Apelación que nos ocupa, es decir FALTA DE MOTIVACION A LA SENTENCIA, establecida en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal… ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones., le solicito, que admitan el presente Recurso de Apelación y en definitiva se dicte una Sentencia signada por el Principio de Justicia Transparente” (Sic)


DE LA CONTESTACION FISCAL

…Yo, ALEJANDRO CORSER FORTEZA, en mi condición de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada en el Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo según lo dispuesto en el articulo 454 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto en el expediente signado bajo el N° BJ02-P-2005-022, por el abogado LUIS JOSE BOULTON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el articulo 452 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 16 de Enero de 2008, por el Juzgado Itinerante Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, por considerar el mencionado acusado, autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION…
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 18 de Diciembre del 2007, concluyo el debate oral en la presente causa seguida por ante el Juzgado Itinerante 17 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y la juez luego de deliberar, dicto decisión en la cual CONDENO al acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO GONZALEZ, a sufrir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a publicar la sentencia en fecha 16 de Enero del 2008….
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR:
….El Ministerio Publico rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la defensa en su escrito de apelación, por cuanto la mencionada decisión cumple plena y satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el articulo 364 del Codigo Adjetivo Penal…considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMABRANO GONZALEZ, por cuanto el mencionado recurso carece totalmente de motivación y fundamentación, no explica claramente cuales son los vicios o faltas en que incurrió el Juzgador al momento de emitir su fallo…la recurrente se limito a señalar genéricamente que la sentencia no satisfacía el extremo legal consagrado en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que incurre en falta de motivación por cuanto, en su criterio, no se realizo una secuencia precisa de todas las pruebas evacuadas, omitiendo el A-quo apreciar elementos probatorios relevantes para llegar a su convencimiento subjetivo e interno sobre la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO…es reiterada y pacifica la jurisprudencia en señalar que el recurso de apelación debe especificar punto por punto, cual es el vicio o falta en que incurrió el sentenciador, expresando concreta, clara y separadamente cada motivo de impugnación, que norma jurídica se vio quebrantada, que derecho aparece vulnerado, como afecta ese vicio o falta al acusado e indicar la solución que se pretende, formalidades estas que facticamente no cumplió el recurrente…de la lectura integra de la sentencia, se desprende y queda reflejado la plena convicción que obtuvo el juez sobre la culpabilidad del acusado luego de analizar las pruebas evacuadas en el debate oral, como resultado de la apreciación y valoración de las pruebas siguiendo estrictamente los parámetros signados por el principio de la valoración de la prueba contenido en el articulo 22 del Código Adjetivo Penal, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto conforme a los también principios de inmediación y concentración, durante el desarrollo del juicio oral escucho y atendió todas y cada uno de los expertos, funcionarios actuantes y testigos que comparecieron y rindieron testimonio sobre, el caso, además de analizar las pruebas documentales evacuadas, todo lo cual en su conjunto y concatenadas entre si, llevo inequívoca e indudablemente al Juzgador a convencerse que efectivamente al acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO GONZALEZ, era la persona que en las adyacencias de la Alcaldía de Boca de Uchire, en la Carretera Nacional de la Costa, fue visto descendiendo del vehículo taxi portando un bolso color azul y negro, en cuyo interior se encontraba oculta la cantidad de DOS MIL CINCO (2.005 gm) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, siendo correcto y ajustado a derecho dictar sentencia condenatoria y el Juzgador así lo dejo reflejado, asentado y expresado fundadamente en su sentencia…
PETITORIO
…Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE BOULTON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO GONZALEZ, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamientos de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, al reunir la sentencia todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

La defensa recurre de la decisión de autos, de fecha 12-03-2007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, MEDIANTE LA CUAL DICTA SENTENCIA Condenatoria donde “ Declara culpable al ciudadano JOSE MANUEL FRANCO QUINTANA, plenamente identificado en autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUYEGO, considera esta Representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa debe ser declarado Inadmisible o en su defecto Sin Lugar, tomando en cuenta que los argumentos esgrimidos por la recurrente no deben ser tomados en cuenta dado que lo que se pretende impugnar no es Causa de Admisibilidad, y de ello se da cuenta el artículo 437 del Código Orgánico Procesal P3enal, se trata de Argumentos propios del debate del Juicio Oral y Publico que la Juzgadora de acuerdo con su libre apreciación, y mediante el empleo de los Principios lógicos, la Sana Crítica y las Máximas de Experiencias. Por todo lo antes expuestos solicitamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea DECLARADO INDAMISIBLE o en su defecto sea declarado SIN LUGAR en la definitiva.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal Decimoséptimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Publicas efectuadas en las fechas 15-11-2007, 26-11-2007, 29-11-2007, 05-12-2007, 12-12-2007 y 18-12-2007, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también, observando las formalidades de Ley previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal unipersonal, como son las declaraciones de los Funcionarios Jesús Laya, José Abreu, Miguel Chafferdett y Joan Pérez, funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 19-10-2005, y quienes fueron contestes en sus declaraciones al señalar, que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO Y MARIO DUARTE, fueron las personas que se barajaron del carro-taxi, de los denominados “ pata blancas”, siendo el ciudadano Miguel Ángel Zambrano, la persona quien portaba el bolso, en el cual, luego de realizarle la respectiva revisión incautaron dos envoltorios de presunta droga, la cual fue corroborada con la declaración de la Experto Carmen Revilla, quien señalo, que la sustancia incautada se trata de Clorhidrato de Cocaína, con 81 % de pureza, con un peso de Dos mil cinco gramos de cocaína, aunado a la declaración de los testigos Ronald Alexander Peche y Marcos Antonio Rivas Mejías, quienes señalaron el tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, y si bien es cierto, no son testigos presénciales de los hechos, y no presenciaron la aprehensión de los ciudadanos Miguel Ángel Zambrano y Mario Duarte González, ni la revisión de estos ciudadanos, fueron contestes al señalar que estaban en presencia de dos detenidos que se encontraban en la patrulla del órgano policial y que se encontraban en presencia de un bolso y de dos envoltorios, que luego con la declaración de la experto resulto ser la sustancia de la denominada Cocaína. Este Tribunal observa, que no podemos hablar de una presunta droga sembrada por parte de los funcionarios en virtud de la cantidad y el tipo de sustancia incautada ya que estamos hablando de Dos mil cinco gramos de cocaína, por lo antes señalado, esta juzgadora obtuvo el convencimiento cierto y la plena certeza, de que el acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, ES CULPABLE DEL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas. En relación al ciudadano MARIO DUARTE GONZALEZ, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano: MARIO DUARTE GONZALEZ, identificado en autos, de la comisión del delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal en específico que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal, razones por los cuales emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.670.084, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-06-1967, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en la Calle Bolívar, casa S/N, cerca de la carnicería Los Armas, Cúpira Estado Anzoátegui, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano MARIO GILBERTO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.232.964, natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-08-1960, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío las Mercedes, Segunda Calle, casa S/N, Cúpira Estado Miranda Delicias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera al Estado, así como, al acusado del pago de las Costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del condenado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, debiendo ser cumplida la misma en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, del Estado Anzoátegui.- QUINTO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: MARIO DUARTE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en caso de no haberse realizado una vez quede definitivamente firme esta sentencia. SEPTIMO. Se fija como fecha de la Publicación de la presente sentencia en su cuerpo íntegro la Décima Audiencia siguiente a la de hoy. OCTAVO: Se fija como fecha de publicación de la Sentencia la décima audiencia siguiente a la del día de hoy. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 365 Ejusdem. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas del Dispositivo del fallo.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, fue admitido el recurso de apelación y fijada la celebración de audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a dicha fecha, fundamentándose en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el día 10 de abril de 2008 difiriéndose la misma en virtud de la incomparecencia del acusado en virtud de no haberse efectuado el traslado, fijándose como nueva fecha el día 18 de Abril del 2008, no llevándose a cabo por cuanto no hubo audiencia en este Tribunal de Alzada, razón por la cual se fijó para el día 28 de abril de 2008 realizándose la misma.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal fijada por esta Corte de Apelaciones, se celebró la audiencia oral y pública, la cual se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho, siendo las once y treinta de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza Dr. LUIS JOSE BOULTON, en su condición de Defensor del Acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio (itinerante) N° 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16/01/2008, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Ponente), así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: el recurrente Dr. LUIS JOSE BOULTON y el acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO; no así el Fiscal del Ministerio Publico, notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Abog. LUIS JOSE BOULTON, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Presente en fecha 29/01/2008, escrito contentivo de alegatos de apelación contra la sentencia dictada a mi representado, por cuanto adolecía de vicios, en razón de que la sentenciadora a cargo del Tribunal Itinerante N° 17 de Juicio, dicto sentencia condenatoria en fecha 16/01/2008, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observándose que en la parte motiva de dicha sentencia no analizó los alegatos que formulara mi representado en la oportunidad en que le correspondió declarar, tal circunstancia tiene relevancia en el fallo, por cuanto mi representado fue objeto de un extenso interrogatorio, de ahí que resulta inmotivada la sentencia, vulnerando así el derecho a la defensa, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad, que se decrete con lugar y que se decrete nula la sentencia, conforme lo establece el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico, ante un juez distinto al que emitió dicho pronunciamiento, lo cual constituye lo que pretende la Defensa; así mismo solicito se someta a consideración las distintas sentencias de la Sala Penal del TSJ, en las cuales aparece la del Magistrado Jorge Rossell, expediente 00023, del 24/05/2000, la sentencia del 12/08/2005, expediente 04-480 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y la del 06/07/2000, expediente N° C-00-185, Magistrado Jorge Rossell, la que establece que al dictar un fallo hay que motivar el porque se dicta esa sentencia. Es todo”. Seguidamente el Dr. Cesar Reyes, formula la siguiente pregunta: ¿Diga ud., porque considera que es inmotivada la sentencia, en que punto en especifico? Contestó: “Referente a la falta de análisis de que no comparó los alegatos expresados por mi representado, lo cual constituye un vicio en la sentencia, por falta de motivación, previsto en el articulo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al recurrente LUIS JOSE BOULTON, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Expuestos como han sido los alegatos formulados por mi persona en esta audiencia, solicito con el debido respeto se someta a la consideración de esta honorable Corte, el único motivo interpuesto por esta Defensa, y que el presente recurso sea declarado con lugar. Es todo.” Culminada la exposición de la recurrente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce (12:00 m.) meridiem, concluyó el acto y conformes firman.


LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por el recurrente, lo hace en los siguientes términos:

Arguye el demandante en su escrito impugnatorio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 17 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en la artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que durante el debate judicial con los testigos ofertados por el Ministerio Público, no se demostró la participación de su defendido en el delito por lo cual resultó ser condenado, pues ninguno de los testigos llamados al debate oral y publico observó para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando el funcionario policial (LAYA) abrió el bolso, contentivo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. En su criterio no hubo la presencia de ningún testigo instrumental, dado que las declaraciones de los mismos, son incoherentes no correspondiéndose entre si con las demás deposiciones y que los mismos fueron coaccionados por los funcionarios policiales, que en opinión del apelante no existen pruebas suficientes; para establecer un criterio de certeza, para fundamentar una sentencia condenatoria, considerando el recurrente de autos que; con esta infracción se esta violando el principio constitucional de presunción de inocencia, principio éste que esta ratificado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues en la sentencia recurrida se le da plena validez a los testimonios referenciales, trayendo como consecuencia directa la violación del debido proceso establecido en el articulo 1° de la ley adjetiva penal causándole un gravamen irreparable a su representado a quien se le esta condenando sin la certeza de su culpabilidad.

Invocando la defensa de confianza que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, así como que no se tomaron en cuenta los alegatos que formulara su representado en su oportunidad, dictándose la decisión condenatoria sin establecer una relación de causalidad y sin la producción en los términos del artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Jueza Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consisten la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador aprecio de manera ilógica, violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos, que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En cuanto a lo segundo, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos; sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba; a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Según el conocido autor Cuenca expresa: “significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades...”

Ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Igualmente el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

En este orden de ideas la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el:

“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:

“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio .que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304)


Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la defensa de confianza del acusado Abogado LUIS JOSÉ BOULTON esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón al recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo.

Al efecto el recurrente entre otras cosas; invoca que la sentencia se realizo sin los parámetros del artículo 364 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: … La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". Asimismo el numeral 4° indica: …La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…

Ahora bien, la sentencia recurrida por el defensor de confianza bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Itinerante N° 17 de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia dictada en contra del acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, por medio de la cual se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido.

Observa esta Instancia, que el a quo, analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, dado que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso como lo es el presente caso.
Constata esta Instancia, que la juzgadora cumplió con ese requisito de motivación, ya que expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó al acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO.

En este contexto, claramente se aprecia de la trascripción anterior de la sentencia impugnada, que el Tribunal de Juicio Itinerante en forma razonada precisó pormenorizadamente los hechos que consideró acreditados y su relación con el acusado fundándose en las declaraciones de los ciudadanos llamados a la celebración del juicio oral y publico, entre ellas la declaración del ciudadano JESÚS LAYA, funcionario actuante en el procedimiento donde resultó detenido el hoy acusado, en la que se deja constancia que al decomisar el bolso, en su interior se encontraba la sustancia estupefaciente y psicotrópica, decomiso que se efectuó con la presencia de tres personas que sirvieron como testigos en el procedimiento, llevándose una secuencia precisa de todas las pruebas evacuadas, que sirvieron para apreciar los elementos probatorios relevantes, para llegar al convencimiento sobre la culpabilidad del hoy acusado, ello se obtuvo como resultado en virtud de la apreciación y valoración de las pruebas siguiendo estrictamente los parámetros signados por el principio de la valoración de la prueba contenido en el artículo 22 del texto adjetivo penal aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los principios de inmediación y concentración.

Cabe destacar que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, se escucharon y atendieron todos y cada uno de los expertos, funcionarios actuantes y testigos que comparecieron y rindieron su testimonio sobre el conocimiento que tenían de los hechos, además de analizar las pruebas documentales evacuadas, que en su conjunto, adminiculadas entres si, llevaron al Tribunal de Primera Instancia a determinar la participación del acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, en los hechos objeto del debate, ya que era una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y fue visto descendiendo del vehículo taxi, portando un bolso en cuyo interior se encontraba oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, ello quedó reflejado y asentado en el desarrollo del debate y corroborado con las deposiciones de los testigos incorporados a la celebración de la audiencia a saber: la declaración del funcionario Miguel Chafardet quien manifestó que ese día se encontraba en labores de investigaciones en la población de Boca de Uchire, con otros compañeros de trabajo, cuando vieron un vehículo en actitud sospechosa y al notar la presencia de ellos se detuvo y se bajaron dos ciudadanos y uno de ellos llevaba un maletín y cuando procedieron a verificar su contenido se dieron cuenta que habían dos panelas y que presuntamente era cocaína. Asimismo en la declaración del funcionario Joan Pérez se aprecia que coincide con las declaraciones de los funcionarios Miguel Chafardet y José Abreu, ya que indicó que ese día estaban realizando labores de investigaciones y observaron un vehículo tipo taxi blanco, que al mirarlos estaban en actitud sospechosa, lograron avistar que se bajaron dos personas y una de ellas portaba un bolso en sus manos y al revisarlo observaron dos paquetes y que presuntamente se trataba de droga. En cuanto a la declaración del funcionario José Abreu, la misma coincide con lo expuesto por los testigos antes mencionados. El testigo Peche Chivico Ronald Alexander también fue coincidente con las declaraciones anteriores, al manifestar que al ser llamados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas observó dos envoltorios y un bolso y a dos señores que venían en la patrulla. El testigo Marcos Rivas señala en su declaración que se encontraba en su trabajo cuando fue llamado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al acercarse estaba un bolso, pero manifestó no recordar su contenido.

Sobre estas probanzas el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, el cual implica necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que fueron cumplidos en la sentencia impugnada

De lo anterior se desprende que el a quo efectivamente realizó el resumen análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado; para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".



De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad concluye con que en el caso bajo estudio, la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos probatorios a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Superioridad considera que la decisión ha sido motivada de manera tal que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Itinerante N° 17 de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ BOULTON en su carácter de Defensor de Confianza del acusado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 17 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 16 de enero de 2008; mediante la cual condenó al citado Acusado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica cometido en agravio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 17 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR.-