REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de junio de 2007
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2006-000290
PONENTE: Dra. GILDA MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JOSÉ PEREZ, en su condición de defensor de confianza del acusado DANGER JOSÉ URRIOLA GAMBOA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el 7 de agosto de 2006, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Dándose entrada en fecha 11 de octubre de 2006, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez; admitiéndose en fecha 24 de octubre de 2006, subsiguientemente se avocaron al conocimiento de la presente causa en fecha 6 de diciembre de 2006 los actuales jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO. Posterior a ello, día 18 del mismo mes y año la Dra. Magaly Brady Urbáez, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de de haber actuado como Juez de Primera instancia en funciones de Juicio. Consecutivamente el 3 de octubre de 2007, la Dra. Libia Rosas Moreno, dictó auto de avocamiento en el presente recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JOSE PEREZ… abogado defensor de DANGER JOSÉ URRIOLA GAMBOA… ocurro ante su competente autoridad… para ejercer… RECURSO DE APELACIÓN… Con fundamento en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringidos los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 364, en relación con el artículo 173… por falta de motivación en la sentencia definitiva al no exponer los fundamentos de hecho y las circunstancias que hayan sido objeto de juicio así como tampoco la sentenciadora nunca determinó de manera precisa los hechos que el tribunal estima acreditados y por si fuera pocota Juez A-quo nunca expuso de manera clara, concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la valoración de los elementos del presente juicio, debido a que si bien es cierto, hubo un hecho de sangre en el cual se encontraron involucrado tanto el hoy occiso LEONARDO RAFAEL MORENO, como e condenado, DANGER URRIOLA GAMBOA, no es menos cierto que en ningún momento del juicio oral y público quedo demostrado por ningún tipo de pruebas que mi patrocinado hay obrado con la manifiesta de que se le causase la muerte a persona alguna por parte de otro sujeto y así se desprende de las actas del debate y de la parte motiva de la sentencia recurrida…”(sic)

La Fiscalía del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal, no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… En consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR CULPABLE y por ende, se CONDENA al acusado DANGER JOSÉ URRIOLA GAMBOA… PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia, CONDENA… a cumplir la pena e DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… en perjuicio de quien en vida se llamara LEONARDO MORENO PEREZ…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del ciudadano DANGER URRIOLA GAMBOA, lo hace en los términos siguientes:
En fecha 23 de abril de 2008, fue interpuesto escrito de desistimiento del Recurso de Apelación por parte de la defensa de confianza JOSÉ PEREZ fundamentando el mismo en los siguientes términos:
“…Yo, JOSE PEREZ, Abogado en ejercicio, en mi condición de Defensor de Confianza del ciudadano DANGER URRIOLA, me dirijo a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento que desisto del presente recurso de apelación, por lo que solicito el traslado del referido ciudadano, a los fines de que manifieste su conformidad con la presente solicitud…”

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

En el presente expediente, se evidencia al folio 159, acta de comparecencia del acusado DANGER JOSE URRIOLA GAMBOA, donde expone:
“…En el día de hoy, martes veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, el acusado DANGER JOSE URRIOLA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 17.360.327, con la finalidad de ser notificado del escrito presentado por el Dr. JOSE PEREZ, en fecha 23/04/2008, mediante el cual manifiesta que desiste del presente recurso de apelación, interpuesto en la causa seguida en contra del referido ciudadano, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se deja constancia que se le dio lectura del escrito en mención, al cual el referido acusado, expuso: “Quedo debidamente notificado y estoy conforme con lo solicitado por mi Defensor de Confianza, por cuanto ya me sale beneficio de libertad, es todo”. Terminó, se leyó y firman…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2006, que lo declaró culpable de cometer el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.


En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ PEREZ, en su carácter de Defensa de Confianza del acusado DANGER JOSÉ URRIOLA GAMBOA, como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, DESISTIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2006 Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ PEREZ, en su carácter de Defensa de Confianza del acusado DANGER JOSÉ URRIOLA GAMBOA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de agosto de 2.006, mediante la cual que lo declaró culpable de cometer el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ SUPERIOR (Acc) EL JUEZ SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dr. CESAR REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR