REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 junio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000067
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SANDERS RAFAEL VELASQUEZ QUIJADA, con el carácter de defensor de confianza de los Imputados OSBEL ALBERTO MARQUEZ GRIMON y ALEXANDER GUERRA MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 27 de Enero de 2008, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 1° de Abril de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, SANDERS RAFAEL VELASQUEZ QUIJADA…Defensor Técnico de los imputados de autos, ciudadanos: OSBEL ALBERTO MARQUEZ GRIMON Y ALEXANDER GUERRA MARQUEZ…ante usted con el debido respeto ocurro para interponer debidamente fundado, con vista en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado por ese Despacho con data 27-01-08, en cuya oportunidad, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis patrocinados, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”.-
DE LOS HECHOS:
“…siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M) … practicaron presuntamente la detención en flagrancia de los ciudadanos OSBEL ALBERTO MARQUEZ GRIMON Y ALEXANDER GUERRA…asimismo se desprende que el mismo 25-01-08, fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Anaco), tal y como se desprende de la Comunicación oficial N° 9700-124-374 (ver folio 03)…del contexto de todo lo preindicado se infiere que mis defendidos, los aprehendieron el 25/01/08, siendo las 11:30 de la mañana y por imperativo de los artículos 441 Constitucional y 373 del COPP, debían ser presentados ante el Juez de Control correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; y en el caso de autos tal presentación se cumplió el 27/01/08, a las 11:35 de la mañana, o sea, vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecidos constitucional y legalmente para ello…
DEL DERECHO:
DE DETENCION DEBIA SER LLEVADA, SIN DEMORA, ANTE UN TRIBUNAL COMPETENTE, COMO LO SEÑALA EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 7 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 9 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS…POR TANTO SE PRECISA QUE EN CASO QUE SE HUBIERE DICTADO UNA ORDEN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A UN CIUDADANO QUE SE ENCUENTRE EN LIBERTAD, ESTE DEBE SER PRESENTADO ANTE UN TRIBUNAL DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE APREHENDIDO…”.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Por cuanto de la conjugación de los fundamentos de hecho y de derechos explanados entre otras cosas se infiere, que mis defendidos e imputados de autos, ciudadanos OSBEL ALBERTO MARQUEZ GRIMON Y ALEXANDER GUERRA MARQUEZ, fueron sorprendidos “presuntamente” en flagrancia cuando perpetraban la comisión de uno de los delitos (pluriofensivo) contra la propiedad, el Viernes 25 de Enero de 2008, siendo las 10:30 A.M, por una comisión adscrita a la Sub Delegación Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Control correspondiente, luego de vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para ello…como SOLUCION SE PRETENDE que nuestra Corte de apelaciones, una vez admitido, el Presente Recurso de Apelación y cumplidos los tramites establecidos en el artículo 450 eiusdem, les conceda a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa de Libertad, de acuerdo con alguna de las modalidades, establecidas en el artículo 256 Ibidem, tomando para ello en consideración el principio de Proporcionalidad estatuido en el artículo 263 del citado Código Penal Adjetivo, y como resultado de ello se declare con Lugar el Recurso de apelación de marras… “…asimismo, en cuanto a la supuesta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, esta Sala estima necesario al fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2000…asi las cosas, y visto que en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…la parte recurrente por ante la Corte de Apelaciones, promueve pruebas testimoniales, con la carga de su presentación para la oportunidad de celebrarse la audiencia respectiva y colaborará con la citación de los mismos…con cuyas testimoniales se demostrará de manera contundente que los mismos no tienen responsabilidad alguna en la perpetración del ilícito penal que hoy ocupa nuestra atención y en ello estriba la pertinencia y necesidad de la prueba promovida en el presente acto a través del escrito de marras…y visto que, una vez evacuada las pruebas testimoniales en referencia, se determinará que mis defendidos e imputados de autos, ciudadanos OSBEL ALBERTO MARQUEZ GRIMON Y ALEXANDER GUERRA MARQUEZ, no tuvieron ningún grado de participación en los hechos investigados, como SOLUCION SE PRETENDE, que una vez oídos a los predichos testigos en la audiencia respectiva, se proceda a concederles a los mismos su libertad plena e inmediata y por vía de consecuencia se declare con lugar el presente Recurso de Apelación…Finalmente solicito que el presente escrito conformado por Diez (10) folios útiles, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo y cumplidos los trámites de rigor, sea glosado al Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico BP11-P-2006-000170 y pasado a la cuenta de la ciudadana Jueza de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, a fin de que en su debida oportunidad provea lo conducente…”
Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, NO dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y que merecen pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…en perjuicio de CHUKRI GHANEM. SEGUNDO: Estos hechos se evidencias de los siguientes elementos de convicción: 1-) ACTA POLICIAL de fecha 25-01-2008 suscrita por el funcionario Agente NELSON ROMERO, adscrito al CICPC Sub Delegación Anaco, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- 2-) INSPECCION TECNICA POLICIAL, expediente N° H-750.602 de fecha 25-01-2008 en la cual se deja constancia de la verificación de una inspección Ocular parcela multifamiliar Calle Principal Sector Bolivariano casa S/N de la Ciudad de Anaco. 3-) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 089 Expediente N° H-750.602 de fecha 25-01-2008 en la cual se deja constancia de la verificación de una inspección ocular a un vehículo marca Jaguar, modelo DX 150CC, Clase moto, tipo paseo sin placas color Balzac serial de carrocería N° LTMRPCK30060010330, serial del motor N° 162 FMJ06010222. 4-) CADENA DE CUSTODIA SIN NUMERO…CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas es por lo cual, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…delito que no esta evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad y que supera los 10 años, estando llenos los extremos del artículo 250 del COPP en sus tres ordinales declara con lugar LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, ordenándose como sitio de reclusión Zona Policial N° 4 de la Ciudad de Anaco. QUINTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del procedimiento Ordinario y se decreta la Flagrancia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar solicitada por la Defensa de confianza. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: De conformidad con o establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas del presente acto…”.- (Sic).
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 27 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, decretó medida judicial preventiva de libertad, a los imputados OSBEL ALBERTO MARQUEZ GRIMON y ALEXANDER GUERRA MARQUEZ; toda vez que estima el recurrente, que sus defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, siendo que éstos fueron puestos la orden del Tribunal de control fuera del lapso establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional, aduciendo que a sus defendidos los aprehendieron el 25 de enero de 2008 a las 11:30 de la mañana, siendo presentados ante el Juez de Control el 27 de enero de 2008 a las 11:35 horas de la mañana.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 373 de la norma Penal Adjetiva, establece entre otras cosas que:
“…Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que a sus defendidos se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, haciendo alusión que tal privación es ilegitima, ya que en su criterio, éstos fueron conducidos ante el Juez de Control luego de vencidas las 48 horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44.1 Constitucional.
Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, que el Juez a quo señaló en ella serios elementos de convicción con los cuales decretó la medida de coerción refutada, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la misma. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada a los imputados de autos una vez que el Juez a quo tomó en consideración que el delito endilgado a los mismos supera con creces el límite de 10 años establecido en la norma in comento. Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa de confianza, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra de los ciudadanos ut supra identificados Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto no puede considerarse la mentada decisión como la violatoria a la libertad de éstos, y de ser el caso; esta Superioridad destaca que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues de lo anteriormente transcrito se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; en consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte de apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, y en la que se ha presentado ya el acto conclusivo, con los elementos de convicción, recabados en la investigación; por lo que esta Corte de apelaciones estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDERS RAFAEL VELASQUEZ QUIJADA, con el carácter de defensor de confianza de los Imputados OSBEL ALBERTO MARQUEZ GRIMON y ALEXANDER GUERRA MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 27 de Enero de 2008, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de éstos, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO