REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 26 de Junio de 2008
196° y 149°
RECURSO DE APELACION N° BP01-R-2007-000273
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yutcelina Alfonzo , actuando en su Carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Actuando en Nombre y Representación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, en contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por esta Defensora Pública, en cuanto a que se le acordara una medida cautelar menos gravosa a mi representado de conformidad con lo consagrado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente en concordancia con el artículo 581 y 540 ejusdem, por la presunta comisión del delito de “Homicidio intencional en grado de Complicidad previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Reformado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN ARTURO REYES MARTINEZ ,
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS .
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 01, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por la defensa pública en cuanto a que se le acordara una medida cautelar menos gravosa a su representado y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en fecha 12/02/2008 fue interpuesto escrito de desistimiento del Recurso de Apelación por parte de la Abg. Yutcelina Alfonzo fundamentando el mismo en:
“…virtud de que en fecha 12 de Febrero del corriente año fue interpuesto escrito de desistimiento presentado por la defensa del mencionado joven adulto manifestando en virtud de que en fecha 21 de enero del 2008, según boleta de notificación emanada del tribunal de juicio Sección Adolescente informa que al mismo lo había declarado en rebeldía, acordándose suspender el presente asunto … para que pueda ser procedente el desistimiento de un recurso ejercido por la defensa debe existir autorización expresa por parte del imputado, esta Corte Superior ordeno la notificación del mismo, a los fines recomparezca ante esta Instancia y exprese su conformidad con lo expresado en el presente…”
Esta Corte en virtud de lo anterior, en fecha 15 de Febrero de 2008, acordó la notificación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que compareciera a expresar su conformidad o no con el desistimiento planteado por su defensora, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/02/2008, compareció el mencionado ciudadano por ante la sede de esta superioridad, exponiendo previa imposición del contenido del escrito de desistimiento, que se encontraba de acuerdo con lo manifestado en la solicitud por cuanto quiere que se le siga la causa por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito.
Por todo lo antes expuesto, esta alzada considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre le fondo del presente recurso en virtud que el objetivo que se buscaba con el mismo fue desistido por el sancionado de marras cuando manifestó ante esta instancia su conformidad con el desistimiento interpuesto por la defensa en virtud de que se le siga la causa por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito, en la causa principal N° BP01-R-2007-000273.
En consecuencia, se declara desistido el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ANZOÁTEGUI Y MONAGAS, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. YUTCELINAALFONZO, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente actuando en nombre y representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal en contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, por el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por esta Defensora Pública, en cuanto a que se le acordara una medida cautelar menos gravosa a su representado de conformidad con lo consagrado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente en concordancia con el artículo 581 y 540 ejusdem, por la presunta comisión del delito de “Homicidio intencional en grado de Complicidad previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Reformado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIAN ARTURO REYES MARTINEZ ,
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR -ACC EL JUEZ SUPERIOR-PONENTE
DRA ANA JACINTA DURAN VDR. CESAR FELIPE REYES R
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO