REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000048
ASUNTO : BP01-R-2008-000048
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que se sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los ciudadanos: BRISAIDA SALGADO y YOJANDER ACEVEDO MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano:, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio San José de Guanipa actuando como Juez de Primera Instancia en función de control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Extensión el Tigre, en la Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 04/12/2007.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
PRIMER MOTIVO:
“…El día 04/12/2007, se llevo a efecto el acto de audiencia oral de presentación en la causa N° BP11-P-2007-003151 nomenclatura del Tribunal del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes donde el Ministerio Público puso a disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana: BRISAIDA SALGADO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano: YOJANDER ACEVEDO MARTINEZ, señalando la ciudadana jueza en su resolución entre otras cosas “…evidenciándose de ello que el modo de aprehensión ocurrida… en la referida acta policial, la misma constituye un procedimiento viciado… la presunta victima en la denuncia expone las características del sujeto agraviante… lo cual no coincide con las características físicas que presenta el adolescente hoy presentado… Decreta la Nulidad Absoluta del Acta Policial… de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 11 de marzo de 2008, fue recibida ante esta Corte el Recurso de Apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
En fecha: 11 de Marzo de 2008, se acordó remitir el presente recurso a su Tribunal de origen, por cuanto no fue especificado los días de audiencias transcurridos en ese Despacho.
En fecha: 07 de Abril de 2008, se le dio reingreso a la presente causa.
En fecha 14 de Abril de 2008, esta Corte declara admisible el presente recurso.
El día 14 de Abril de 2008, se libran boletas de notificación a Fiscal y defensa, participando la admisibilidad del recurso de apelación.
El día 14 de Abril de 2008, se dicto auto mediante el cual esta Corte Superior solicita al tribunal del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que remita en un lapso no mayor de (24) horas siguientes de recibida la comunicación, la causa principal signada bajo el N° BP11-P-2007-003151.
En fecha: 19 de Mayo de 2008, se recibió la causa principal signada bajo el N° BP11-P-2007-003151.
Del mismo modo el Juzgado de Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la celebración de la Audiencia Oral de presentación se pronunció, así:
“…PRIMERO: se declara la LIBERTAD PLENA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA…SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA y en consecuencia se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía ORDINARIA. Y así se Declara. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la PROTECCIÓN DEL Niño y del adolescente, en virtud de haber sido declarada la LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Corresponde a esta Corte Superior, Sección adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, y para hacerlo observa:
Conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá sobre el punto impugnado.
Las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescentes son únicas y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello la uniformidad de “procedimientos” en nuestra legislación penal
Como se evidencia la recurrida denuncia PRIMERO: considerando la representación Fiscal que la ciudadana Jueza al decretar la Nulidad del Acta Policial Impide al Ministerio Público la continuación de la investigación.-
Esta corte de apelaciones en relación al enunciado ha verificado que el recurrente, le asiste la razón toda vez que el Juez aquo, en la audiencia Oral de presentación decreto la Nulidad del Acta Policial elaborada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial N° 51, Municipio San José de Guanipa, toda vez que de la misma se desprende actuación policial de fecha 02-012-07, suscrita por los funcionarios CABO 1RO.(IAPANNZ) HECTOR BAZAN, CI: 13.367.877, en compañía del agente (PA) HIDALGO YONNAEL adscrito s al Tren de patrullaje de este Distrito Policial, la cual corre inserta al folio 7 y su vto. …” Estábamos ingresando a las instalaciones del distrito polical Nro. 51 cuando se presento la ciudadana BRISAIDA SALGADO, 49 años de edad, CI: Nro. 01, Sector Negro Primero, El Tigrito, Quien informo que unos sujetos portando arma de fuego se había introducido a su residencia en horas de la tarde de ayer, llevándose varios artefacto eléctricos y perfumes, entre ellos un equipo de sonido y que un muchacho lo tenia aquí cerca de la policía y que un compañero de trabajo de su esposo YONJADER ACEVEDO MARTINEZ, lo identifico, de inmediato nos trasladamos al sitio a una cuadra de la policía calle 18 de octubre, Sector Negro Primero, nos encontramos a un adolescente y a su lado estaba Un (1) Equipo de Sonido, con las siguientes características: Marca SONY, Modelo GENEZI, Serial 3226460, Color NEGRO y GRIS con dos (2) Cornetas, nos identificamos como autoridad policial, amparándonos en el artículo 117 Ord. N° 05 del COPP, se le solicito su identificación y se le manifestó lo que planteo la ciudadana denunciante ante el comando, la ciudadana, dijo que era de su propiedad; procedimiento a trasladar el equipo y al adolescente a quien le realizamos una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del C.O.P.P. vigente, se les notifico al adolescente que iba a quedar retenido preventivamente, no sin antes leérseles sus derechos Constitucionales como lo establece el artículo 125 del COPP, y trasladándolo hasta el Dtto N° 51, donde quedo identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, residenciado en la 18 de Octubre casa N° 8 del sector Negro primero de esta ciudad…” en consecuencia tal y como se desprende del acta Policial anteriormente transcrita se evidencia que los funcionarios policiales actuantes cumplieron con lo establecido en los artículos 112, 284 de la Reforma del Código ORGÁNICO Procesal Penal, y artículos 117 Ordinal N° 05, 205 de y 125 ejusdem, esta Instancia de la revisión y análisis del acta se evidencia que se dio cumplimiento a todos los derechos garantías constitucionales y no como lo señalada la Juez Aquo en el acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 04-12-08, “… Por considerar quien aquí Juzga que no existen verdaderos elementos de convicción que conlleven a determinar la responsabilidad penal del adolescentes… toda vez que su detención no fue practicada en flagrancia y que asimismo sus características físicas no concuerdan con las aportadas por la víctima en su fue denuncia y igualmente, la representación fiscal no aporto elementos de convicción que demuestren que la presunta víctima es la legitima titular del derecho que reclama como lesionado…”
En tal sentido esta corte de Apelaciones pasa a analizar sobre las bases del criterio racional, la denuncia, invocada por el ministerio público, sobre el postulado del artículo 608 ordinal d° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que solo se permite Recurso de Apelación contra fallos de primer grado que impidan su continuación. En criterio de este Tribunal Colegiado, la resolución recurrida no paraliza el proceso, por tratarse de un delito perseguible de oficio, y en donde el ministerio publico puede, en base a la potestad que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el numeral 6 del artículo, proseguir la investigación.
En tal sentido el magistrado ELADIO APONTE APONTE, en sala de casación penal, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, expediente, 06-0122, fijó posición en relación sobre la fase de investigación en el proceso penal.
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Publico, dictar los actos conclusivos.
En base a lo anteriormente esgrimido, se evidencia que la Juez a quo, fundamentó su fallo de manera tal de dar respuesta a lo solicitado por la defensa, decretando la nulidad del acta policial la Juez a quo, se pronuncio sobre hechos referidos al fondo de la controversia, hecho este que le esta prohibida en la fase preparatoria del proceso, circunscribiéndose su modo de proceder a velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo y la constitución de la República Bolivaria de Venezuela, de manera que al señalar en su resolución “… en la denuncia expone las características del sujeto agraviante… lo cual no coinciden con las características físicas que presenta el adolescente hoy presentado…la representación fiscal no aportó elemento de demuestren que la presunta víctima es la legitima titular del derecho que reclama como lesionado, estaría en franca con sus funciones propias invadiendo de esta forma funciones que no le corresponden en esta fase dando por probados hechos que deben ser probados en otra fase del proceso.
Esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:
“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal.
Del análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, observa este Tribunal Colegiado que no hubo violación alguna a la Constitución ni a la Ley sustantiva o adjetiva que traiga como consecuencia la nulidad del acta policial en virtud de que el hecho que al adolescente se le haya detenido cuando se encontraba en la dirección aportada por la víctima en la denuncia encontrándole los objeto propiedad de la víctima y que la víctima los haya reconocido como de su propiedad no trae como consecuencia la nulidad de las actas policiales.
Las nulidades absolutas son las que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad el debido proceso y el derecho a la defensa. En relación a la intervención, asistencia y representación del imputado, se presenta cuando existe negativa de acceso de su defensor a los actos donde debiera estar presente, lo cual no es el caso de este Recurso, ya que la detención del adolescente, y la manifestación de la víctima al momento de identificar los objetos sustraídos por el adolescente. Si los órganos policiales no realizarán este tipo de visitas domiciliarías, previa denuncia recibida y no se le da valor al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se estaría desnaturalizando lo establecido en los artículos 112, 117 ordinal 5° y 284 en corcondancia los artículos 14 en su aparte 1° y 6° de la Ley de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual crearía el caos judicial y la indefensión de los justiciables.
Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. La presunta violación a que hacen referencia la Juez aquo en su resolución, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Libertad plena al adolescente Carlos Eduardo, y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Es importante resaltar la autonomía del Juez y su independencia para tomar decisiones que solo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más sentido estricto.
En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que lo más ajustado a derecho, es PRIMERO: Declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que se sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de los ciudadanos: BRISAIDA SALGADO, y YOJANDER ACEVEDO MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio San José de Guanipa actuando como Juez de Primera Instancia en función de control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Extensión el Tigre, en la Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 04/12/2007. Mediante la cual decreto la nulidad del acta policial de fecha 02-12-07 SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad del acta policial de fecha 02-12-07, cual riela al folio 07 y su vto. De la causa principal signada con la nomenclatura N° BP11- P- 2007-003151, por la Juez a quo por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos 112, 117 ordinal 5° y 284 en corcondancia los artículos 14 en su aparte 1° y 6° de la Ley de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “ d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que lo más ajustado a derecho, es PRIMERO: Declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que se sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio de los ciudadanos: BRISAIDA SALGADO, y YOJANDER ACEVEDO MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio San José de Guanipa actuando como Juez de Primera Instancia en función de control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Extensión el Tigre, en la Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 04/12/2007. Mediante la cual decreto la nulidad del acta policial de fecha 02-12-07 SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad del acta policial de fecha 02-12-07, cual riela al folio 07 y su vto. De la causa principal signada con la nomenclatura N° BP11- P- 2007-003151, por la Juez a quo por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos 112, 117 ordinal 5° y 284 en corcondancia los artículos 14 en su aparte 1° y 6° de la Ley de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “ d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (Ponente) EL JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA JACINTA DURANDR. CESAR FELIPE REYES
LA SECRETARIA
ABOG. AHIDE PADRINO