REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000630
PARTE DEMANDANTE: ROSA MAZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.956.401, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Luis García y Carlos Guaicara, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 116.105 y 42.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Yolimar Rivero, Zayed García, Jesús Balmore, Avelino Chafardet, Maricarmen Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.392, 87.084, 51.354, 73.111 y 103.837, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Rosa Maza Hernández, debidamente asistida por el Abogado Luis García, introdujo acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada introdujo escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal en fecha 14 de junio de 2007 fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
El acto de audiencia preliminar se celebró en fecha 25 de junio de 2007, acordando las partes en dicho acto suspender la causa por un lapso de 15 días de despacho a los fines de lograr un arreglo extrajudicial, y que de no resultar el mismo, la causa continuará en el lapso de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2007 este Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante autos de fecha 24 de septiembre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
La audiencia definitiva se celebró en fecha 5 de mayo de 2008.
El 14 de mayo de 2008, el Tribunal dictó la dispositiva del fallo en la presente causa.
Ahora bien siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Adujo la recurrente que comenzó a prestar sus servicios como Maestra tipo “A”, en la Escuela Básica “Rafael Marcano Rodríguez” en fecha 1 de junio de 1993. Que dicha Escuela, funciona en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Que en fecha 1 de enero de 2003 mediante oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, se le notificó que había sido jubilada con carácter permanente. Que en fecha 22 de diciembre de 2005 la Gobernación del Estado Anzoátegui le realizó un pago parcial de sus prestaciones sociales. Que las mismas fueron calculadas sobre la base del cargo de Docente III (PG). Que no se le aplicaron todas las Cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establecen las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo. Que en fecha 19 de abril de 2004 consignó un escrito ante el Director de Recursos Humanos de la Gobernación, donde le solicitó que realizara un recálculo de sus prestaciones sociales. Que esa Dirección nunca le contestó por escrito. Que ejerció las alternativas que la misma Gobernación le indicó para ejercer sus reclamos. Que habló con el Secretario General de dicha Gobernación acerca de los mismos e igualmente no obtuvo respuesta. Que la presente demanda tiene por objeto reclamar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que resulta procedente su demanda por diferencia de prestaciones sociales debido a que el salario utilizado por la demandada al momento de realizar sus cálculos y liquidar las prestaciones sociales, lo efectuó conforme a un salario y escala inferior al legalmente establecido. Que los beneficios laborales que dejaron de pagarle se demuestran en todas y cada una de las tablas de relación de sueldos desde el momento que ingresó a trabajar hasta el año 2002. Que ello consta en su expediente administrativo, el cual requiera sea solicitado a la demandada a los fines de que pueda determinarse las prestaciones sociales que le correspondían basándose en la nueva Ley e igualmente la tabla donde se reflejan los intereses de mora de dichas prestaciones desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 29 de septiembre de 2006. Así como el Bono recreativo, estipulado en la Cláusula N° 21 de la VI Convención Colectiva de Trabajo. Por último expuso que, procede a demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui por diferencia de prestaciones sociales, contractuales y otros conceptos laborales, para que la misma sea condenada a pagar la cantidad de Sesenta y Siete Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 67.183.488,20) o Sesenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 67.183,49) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, y otros beneficios contractuales, intereses de mora e intereses de prestaciones sociales. Asimismo solicitó la indexación monetaria o el ajuste por inflación de la cantidad demandada desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de ejecución de la sentencia definitiva. Demandó igualmente las costas y costos del proceso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Los abogados Avelino Chafardet, Yolimar Rivero, Zayed García, Maricarmen Galindo y Jesús Balmore Gómez, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, consignaron en fecha 31 de mayo de 2007, escrito de contestación a la demanda. Adujo dicha representación judicial que, negaba rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes lo esgrimido por la recurrente, exceptuando su condición de funcionaria y los montos ya percibidos por parte del Ejecutivo como pago de sus prestaciones sociales. Que rechazaban el método de cálculo utilizado para el cómputo de los intereses y de la antigüedad. Que la relación de trabajo de la recurrente transcurrió desde el 1 de junio de 1993 hasta el 1 de enero de 2003. Que los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por la accionante, a la fecha de la terminación de la relación laboral (año 2002), fueron hechos en forma retroactiva y al último salario, a su decir, en muchos casos obviando el corte de cuentas que establecen los artículos 666, 667 y 668 de las disposiciones transitorias de la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia el 19 de junio de 1997. Que el no aplicarse lo anterior trajo como consecuencia la abultada suma reclamada en el libelo. Que a partir de junio de 1997, la prestación de antigüedad debió ser calculada en base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al examinar el cálculo hecho por la accionante, se puede observar que se han hecho cálculos de los intereses sobre los montos de la prestación de antigüedad acumulada desde su fecha de ingreso. Que en cuanto al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir intereses sobre sus prestaciones sociales acumuladas y capitalizadas anualmente nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980). Que estos intereses deben ser calculados sobre la base de las cantidades reales acumuladas anualmente y sus intereses deberán ser capitalizados anualmente, calculados con base a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela para los depósitos de ahorro. Que la accionante calculó dichos intereses, tomando como base la antigüedad retroactiva y el último salario integral, proyectados desde su inicio de la relación laboral, lo que conllevó a que triplicara los verdaderos montos. Que los intereses sobre la antigüedad acumulada se deben calcular mensualmente a partir de la entrada en vigencia de la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) y deben ser cancelados anualmente o capitalizarlos a solicitud del trabajador, tal y como lo establece en su último aparte el artículo 108 ejusdem.
Adujo la representación judicial que, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales es el devengado mes por mes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como pretende la accionante de adicionar el último salario calculado retroactivamente a la fecha que ingresó e indemnizándolos mes por mes, lo que representa anatoismo.
Por último alegaron que, la demandante no había cumplido con la condición de presentar sus quejas o solicitud por ante el Órgano correspondiente, en cumplimiento del artículo 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, que dispone:
Artículo 57: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Estado Anzoátegui deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto ante el funcionario competente y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Y que, en consecuencia de todo lo antes expuesto la demanda debía ser declarada sin lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente como punto previo pronunciarse acerca del alegato realizado por la representación de la Procuraduría General de este Estado, mediante el cual señala la causal de inadmisibilidad de la acción, por la omisión del Ante-juicio Administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
En este orden de idea, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con lo cual es evidente que el propio Estado Anzoátegui, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, el Estado goza de las prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, siendo esta última la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra del mismo. De ahí que, el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Y así se decide.
En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Público de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (Entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito ante el órgano en cuestión.
La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente. Así lo sostuvo en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, al establecer:
“…Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, sino el agotamiento de una vía ante la Administración a los fines privilegiados por ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional”. (Sentencia de 4 de mayo de 1999).
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló lo siguiente: “…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en …omissis… la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República, o como en el caso de marras, los del Estado Anzoátegui.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante del Procurador General del Estado Anzoátegui, aplicable al caso sub iudice por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de Sesenta y Siete Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 67.183.488,20), suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2006 estaba fijada en Bs. 33.600,oo) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem. Así se declara.
Reiterando el criterio anteriormente esgrimido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público. Y así se declara.
Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar, como ya se dijo, la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el Proceso. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana Rosa Maza Hernández, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.956.401 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día Veinticinco (25) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
Hoy, Veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
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