REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000128
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.599.157, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Luis Castro Lezama, Nestor Castro, Adriana Muñoz y Luinnys Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 31.848, 80.581, 80.882 y 128.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Yolimar Rivero, Zayed García, Jesús Balmore, Avelino Chafardet, Maricarmen Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.392, 87.084, 51.354, 73.111 y 103.837, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado Luis Castro Lezama, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Fernández Reuqena introdujo Recurso de Nulidad contra el Resuelto N° 20 de fecha 17 de enero de 2006 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui y el Director de Recursos Humanos de esa Gobernación, mediante el cual se acordó Anular el Decreto Ejecutivo N° 56 de fecha 1 de junio de 1992, donde se le designó a partir de esa fecha, en el cargo de Médico Especialista I (Veterinario) adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola con una asignación mensual de Setecientos Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con oo/100 (Bs. 705.498,oo) o Setecientos Cinco Bolívares Fuertes con Cuatrocientos Noventa y Ocho Céntimos (BS. F. 705,498).
En fecha 3 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui.
Practicado lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El acto de audiencia preliminar tocó celebrarse en fecha 27 de junio de 2007, acordando las partes en dicho acto suspender la causa por un lapso de 15 días de despacho siguientes a los fines de lograr un arreglo extrajudicial, y que de no resultar el mismo, la causa continuaría en el lapso de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2007 este Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
La parte demandante no promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
La audiencia definitiva tocó celebrarse en fecha 14 de mayo de 2008.
El día 21 de mayo de 2008, el Tribunal dictó la dispositiva del fallo en la presente causa.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Adujo la representación judicial de la parte recurrente que, su poderdante era funcionario de carrera. Que había ingresado a la Gobernación del Estado Anzoátegui a través de un acto administrativo de fecha 1 de junio de 1992, según Decreto Ejecutivo N° 56, por disposición del Gobernador del Estado Anzoátegui, en el cargo de Médico Especialista I (Veterinario) adscrito a la Dirección de Desarrollo Agrícola (DIDEAGRO). Que su poderdante ingresó de manera provisional bajo el régimen de prueba, que tiene una duración de tres (3) meses, lapso en el cual se le realizó la evaluación de desempeño, quedando definitivamente firme el acto de ingreso a la Administración Pública Estadal. Que posteriormente a su ingreso, había sido sometido a evaluaciones de desempeño, cuyos ejemplares consignó anexos al libelo marcado “C”. Que su poderdante cumplió con los requisitos del periodo de prueba y evaluación que lo acreditan como funcionario público de carrera. Que en fecha 28 de enero de 2005, el Gobernador del Estado Anzoátegui dictó la Resolución N° 137, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 14 Extraordinario, teniendo como fundamento el contenido de los artículos 146 y 144 de nuestra Constitución, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 24 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y resolvió la nulidad absoluta de los nombramientos y ascensos de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Anzoátegui que ingresaron o ascendieron a cargos de jerarquía superior sin cumplir con los requisitos exigidos en las leyes y especialmente sin cumplir con los concursos de mérito obligatorios. Que en dicha Resolución el Gobernador facultó a los Directores de Educación y de Recursos Humanos para determinar cuáles habían sido estos funcionarios que ingresaron y ascendieron sin cumplir con el concurso de ingreso correspondiente para proceder a anular dichos nombramientos. Que en consecuencia y basándose en dicha Resolución N° 137, en fecha 14 de febrero de 2006, su poderdante recibió notificación S/N, mediante la cual se decidió anular el Decreto Ejecutivo N° 56 de fecha 1 de junio de 1992, donde se le había designado como Médico Especialista I (Veterinario), ello según lo expresado en el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con fundamento con lo establecido en la Resolución N° 137 emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alegó que, el acto recurrido era ilegal, inconstitucional y en consecuencia solicitó que se anulara en la definitiva.
Que el acto recurrido constituye, una aplicación retroactiva de la Ley, violentando el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, por cuanto en el Resuelto N° 20 se invocó el contenido de los artículos 144 y 146 de la referida Constitución que se refieren a la obligación de crear la Ley del Estatuto de la Función Pública y al régimen de ingreso, ascenso y remoción de los funcionarios públicos. Que dichas normas no pueden ser aplicadas en perjuicio de su poderdante, por cuanto su ingreso y estabilidad en la Administración Pública es una situación jurídica consolidada en el pasado. Asimismo dicho acto recurrido, invocó el contenido de los artículos 20 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la clasificación de los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción y al proceso de selección de personal a los cargos de carrera, así como a la nulidad de los actos de nombramiento de funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la Gobernación pretende aplicar la normativa de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario que ingresó a la función pública, en el año 1978, conforme a las normas de Carrera Administrativa vigentes para esa época. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos de retiro y destitución serán dictados por el funcionario que ejerce la dirección de la función pública, que en este caso era el Gobernador del Estado. Que el acto recurrido había sido firmado por el Secretario General de Gobierno conjuntamente con el Director de Recursos Humanos. Que aunque en dicho acto se indicara que éstos actuaban por disposición del Gobernador del Estado, no se hacía indicación expresa a delegación alguna. Que la citada Ley no se establece la posibilidad de que pueda ser delegada la Dirección de la Función Pública, lo cual lo conducía a concluir que las autoridades que firmaron el acto recurrido son manifiestamente incompetentes para dictarlo. Que el Resuelto N° 20 se dictó inobservando en todas sus partes los procedimientos de destitución y de retiro establecidos en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se le violentó a su poderdante la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el citado Resuelto N° 20 se produjo sin que existiera procedimiento alguno en el que se le permitiera ejercer su defensa. Que la parte accionada aplicó el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para destituirlo, el cual no es aplicable en virtud de que el accionante tiene derechos subjetivos adquiridos, por cuanto viene laborando como funcionario público de carrera por más de veintisiete (27) años. Que denunciaba la incompetencia de los funcionarios que dictaron el acto de retiro, por cuanto de conformidad con el artículo segundo del referido Decreto N° 137, los Directores de Educación y de Recursos Humanos sólo estaban facultados para determinar cuáles habían sido los funcionarios que ingresaron y ascendieron en la Administración Estadal, sin cumplir con el concurso correspondiente. Por último solicitó que, se declarara Con Lugar en la definitiva la acción interpuesta y en consecuencia la nulidad del Resuelto N° 20. Que se ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que se condenara en costas procesales a la parte accionada.
III
DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la Ley que fue aplicada para la cesación de sus funciones, pues el alegato esgrimido por la parte demandante, mediante el cual señala que le han sido aplicadas la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no estaban vigentes para la fecha de su ingreso en la Administración Pública, es decir, en el año 1992; significa que hubo aplicación retroactiva de la Ley.
En cuanto a este punto antes señalado, resulta indispensable destacar que la Resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui fue tramitada a luz de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que el trabajador ingresó en esa Gobernación en fecha 1 de junio de 1992 y que para el momento estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. En consecuencia, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad, referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
En este sentido, colige esta sentenciadora, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
Por tanto, el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos, tenemos que el Funcionario ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que: “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”
Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis (6) meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere practicado la evaluación, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución de 1999 en su artículo 146, señala:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…”
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que:
“Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”
En este sentido, dispone el artículo 19 ejusdem:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”
El Tribunal considera importante precisar que la Resolución N° 137 dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, como ya se señaló fue tramitada conforme a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en consideración que el recurrente, ingresó el 1 de junio de 1992, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución Nacional de 1961, por lo que las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicaron en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de Irretroactividad es de rango constitucional, y prohíbe expresamente la aplicación de una Ley a hechos anteriores a su promulgación, resulta forzoso para esta Juzgadora con las competencias atribuidas por Ley concluir por ende, que se debe declarar con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Resuelto Nº 20, de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui y el Director de Recursos Humanos de esa Gobernación, mediante el cual se resolvió anular el Decreto Ejecutivo Nº 56 de fecha 1 de junio de 1992 donde se designó al ciudadano José Antonio Fernández Requena, en el cargo de Médico Especialista I (Veterinario). Así se Decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Luis Castro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Fernández Requena, contra el Resuelto Nº 20, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionado, de fecha 17 de enero de 2006, objeto de la presente causa.
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Recursos Humanos, restituir en el cargo que venia desempeñando, o en otro de igual categoría, al ciudadano José Antonio Fernández Requena, antes identificado.
CUARTO: En cuanto a los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la reincorporación al cargo y otras remuneraciones reclamadas por el ciudadano José Antonio Fernández Requena, se ordena una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
SEPTIMO: Se ordena la consulta del presente fallo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
Hoy, Veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.
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