REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-N-2006-000132


PARTE DEMANDANTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.508.568, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Luis Castro Lezama, Nestor Castro, Adriana Muñoz y Luinnys Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 31.848, 80.581, 80.882 y 128.418, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Alejo Ramírez, Celinde Rivas, Mariela Ruiz, Yolimar Rivero, Zayed García, Jesús Balmore, Avelino Chafardet, Maricarmen Galindo, Gabriela Mejías, Odalys García y Luisa Valerry, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.992, 25.956, 36.858, 96.392, 87.084, 103.837, 51.354, 73.111, 86.981, 87.045 y 50.624, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


I

En fecha 30 de marzo de 2006, el Abogado Luis Castro Lezama, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mérida Victoria Silveira Guzmán, introdujo Recurso de Nulidad contra el Resuelto N° 022 de fecha 17 de enero de 2006 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual se acordó Anular la Resolución N° 79 de fecha 2 de enero de 1995, donde se le designó a partir de esa fecha, en el cargo de Sociólogo Jefe adscrita a la Dirección de Desarrollo Agropecuario con una asignación mensual de Un Millón Sesenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.063.784,oo) o Un Mil Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Setecientos Ochenta y Cuatro Céntimos (BS. F. 1063,784).
En fecha 4 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de mayo de 2006, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui consignó el expediente administrativo atinente a la demanda específica.
El Abogado Alejo Ramírez, actuando en su condición de Sub-Procurador del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2006, introdujo escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa el estado de nueva admisión, ello en virtud de que, a su decir, en el auto de admisión de la demanda no se señalaron las prerrogativas procesales que tiene el Estado en los intereses patrimoniales.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal Negó el pedimento de anulación del auto de admisión y reposición de la causa solicitado.
En fecha 20 de junio de 2006, el referido Abogado Alejo Ramírez, introdujo diligencia, mediante la cual apeló del auto de fecha 15 de junio de 2006. A tal efecto el sistema JURIS2000 abrió un cuaderno separado de apelación signado con el N° BP02-R-2006-000572. Es de destacar que este Tribunal en fecha 26 de junio de 2006, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto para ante la Corte de lo Contencioso Administrativo a quien correspondiera por distribución.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2006, el precitado Abogado Alejo Ramírez, introdujo escrito de contestación a lo decidido por el Tribunal en fecha 15 de junio de 2006.
El Tribunal en fecha 6 de julio de 2006 fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Cumplida dicha diligencia, el acto de audiencia preliminar se celebró en fecha 7 de febrero de 2007, abriéndose la causa a pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2007 este Tribunal ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante autos de fecha 27 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva, previa notificación de las partes. Cumplida dicha diligencia, la audiencia se celebró en fecha 30 de abril de 2008.
El 13 de mayo de 2008, el Tribunal dictó la dispositiva del fallo en la presente causa.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo la representación judicial de la parte recurrente que, la misma era funcionaria de carrera. Que había ingresado a la Gobernación del Estado Anzoátegui a través de un acto administrativo de fecha 6 de marzo de 1995, Resolución N° 79 por disposición del Gobernador del Estado Anzoátegui en el cargo de Sociólogo Jefe adscrita al Departamento de Promoción y Desarrollo Rural en la Dirección de Desarrollo Agropecuario (DIDEAGRO). Que su poderdante ingresó de manera provisional bajo el régimen de prueba, que tiene una duración de tres (3) meses, lapso en el cual se le realizó la evaluación de desempeño, quedando definitivamente firme el acto de ingreso a la Administración Pública. Que su poderdante ha sido sometida a evaluaciones de desempeño posteriores. Que en fecha 28 de enero de 2005, el Gobernador del Estado Anzoátegui dictó la Resolución N° 137, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 14 Extraordinario, mediante la cual resolvió la nulidad absoluta de los nombramientos y ascensos de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Anzoátegui que ingresaron o ascendieron a cargos de jerarquía superior sin cumplir con los concursos de mérito obligatorios. Que en dicha Resolución el Gobernador facultó a los Directores de Educación y de Recursos Humanos para determinar cuáles habían sido estos funcionarios que ingresaron y ascendieron sin cumplir con el concurso de ingreso correspondiente. Que en consecuencia y basándose en dicha Resolución N° 137, en fecha 17 de enero de 2006, su poderdante recibió notificación S/N, mediante la cual se decidió anular la Resolución N° 79 de fecha 2 de enero de 1995, donde se le había designado como Sociólogo Jefe, ello según lo expresado en el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con fundamento con lo establecido en la Resolución N° 137 emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alegó que, el acto recurrido era ilegal, inconstitucional y en consecuencia solicitó que se anulara en la definitiva.
Que el acto recurrido constituye, una aplicación retroactiva de la Ley, violentando el principio de irretroactividad establecida en el artículo 24 de la Constitución Nacional, por cuanto en el Resuelto N° 022 se invocó el contenido de los artículos 144 y 146 de la referida Constitución que se refieren a la obligación de crear la Ley del Estatuto de la Función Pública y al régimen de ingreso, ascenso y remoción de los funcionarios públicos. Que dichas normas no pueden ser aplicadas en perjuicio de su poderdante, por cuanto su ingreso y estabilidad en la Administración Pública es una situación jurídica consolidada en el pasado. Que asimismo, se invocó el contenido de los artículos 20 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y al proceso de selección de personal a los cargos de carrera, así como a la nulidad de los actos de nombramiento de funcionarios de carrera cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la Gobernación pretende aplicar la normativa de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario que ingresó el 2 de enero de 1995 conforme a las normas de Carrera Administrativa vigente para esa época. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos de retiro y destitución serán dictados por el funcionario que ejerce la dirección de la función pública, que en este caso era el Gobernador del Estado. Que el acto recurrido había sido firmado por el Secretario General de Gobierno conjuntamente con el Director de Recursos Humanos. Que aunque en dicho acto se indicara que éstos actuaban por disposición del Gobernador, no se hacía indicación expresa a delegación alguna. Que la citada Ley no establece posibilidad de que pueda ser delegada la Dirección de la Función Pública, lo cual lo conducía a concluir que las autoridades que firmaron el acto recurrido son manifiestamente incompetentes para dictarlo. Que el Resuelto N° 022 se dictó inobservando en todas sus partes los procedimientos de destitución y de retiro establecidos en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se le violentó a su poderdante la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el Resuelto 022 se produjo sin que existiera procedimiento alguno en el que se le permitiera ejercer su defensa. Que la parte accionada aplicó el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para destituirlo, el cual no es aplicable en virtud de que el accionante tiene derechos subjetivos adquiridos, por cuanto viene laborando como funcionario público de carrera por más de once (11) años. Por último solicitó que se declarara Con Lugar en la definitiva la acción interpuesta y en consecuencia la nulidad del Resuelto N° 022. Que se ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su despido. Que se condenara en costas procesales a la parte accionada.

III
DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la Ley que fue aplicada para la cesación de sus funciones, pues el alegato esgrimido por la parte demandante, mediante el cual señala que le han sido aplicadas la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no estaban vigentes para la fecha de su ingreso en la Administración Pública, es decir, en el año 1995; significa que hubo aplicación retroactiva de la Ley.
En cuanto a este punto antes señalado, resulta indispensable destacar que la Resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui fue tramitada a luz de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que el trabajador ingresó en fecha 6 de marzo de 1995 y que para el momento estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. En consecuencia, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad, referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

En este sentido, colige esta sentenciadora, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
Por tanto, el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos, tenemos que el Funcionario ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que: “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”
Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis (6) meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere practicado la evaluación, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución de 1999 en su artículo 146, señala:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…”


Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que:

“Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

En este sentido, dispone el artículo 19 ejusdem:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”


El Tribunal considera importante precisar que la Resolución N° 137 dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, como ya se señaló fue tramitada conforme a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en consideración que el recurrente, ingresó el 6 de marzo de 1995, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución Nacional de 1961, por lo que las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicaron en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de Irretroactividad es de rango constitucional, y prohíbe expresamente la aplicación de una Ley a hechos anteriores a su promulgación, resulta forzoso para esta Juzgadora con las competencias atribuidas por Ley concluir por ende, que se debe declarar con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Resuelto Nº 022, de fecha 17 de enero de 2006, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui y el Director de Recursos Humanos de esa Gobernación, mediante el cual se resolvió anular la Resolución Nº 79 de fecha 2 de enero de 1995 donde se designó a la ciudadana Mérida Victoria Silveira Guzmán, en el cargo de Sociólogo Jefe. Así se Decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Luis Castro, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mérida Victoria Silveira Guzmán, contra el Resuelto Nº 022, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Recursos Humanos.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionado, de fecha 17 de enero de 2006, objeto de la presente causa.
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Recursos Humanos, restituir en el cargo que venia desempeñando, o en otro de igual categoría, a la ciudadana Mérida Victoria Silveira Guzmán, antes identificada.
CUARTO: En cuanto a los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la reincorporación al cargo y otras remuneraciones reclamadas por la ciudadana Mérida Victoria Silveira Guzmán, se ordena una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
SEPTIMO: Se ordena la consulta del presente fallo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León.

Hoy, Veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

El Secretario Accidental,


Abog. Javier Arias León.
nv