REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BE01-N-2001-000149

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.554 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Ydanie Almeida e Iván Borges España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.212 y 22.184.


DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano Julio César Fuentes, asistido por el Abogado Iván Borges España contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se admitió la causa, se ordenó citar al ciudadano Alcalde y notificar respectivamente, al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Librándose lo pertinente.
En fecha 18 de marzo de 2002, mediante diligencia el ciudadano Julio César Fuentes, otorgó poder a los Abogados Yvan Borges España e Ydanie Almeida.
En fecha 10 de marzo de 2003, el Abogado Iván Borges España, solicitó al Tribunal que la citación del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se practicara por carteles, acordándose el mismo en fecha 17 de marzo de 2003. Consignado dicho cartel en fecha 10 abril de 2003.
En fecha 25 de junio de 2003, el Abogado Emiro García Rosas, representante judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consignó escrito, con el fin de formalizar su representación.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2004, el Abogado Iván Borges España, con el carácter de apoderado de la demandante, solicitó abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 30 de junio de 2004, la Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, librándose las notificaciones respectivas.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de junio de 2004, fecha en la cual el Abogado Iván Borges España, con el carácter de apoderado de la demandante, introdujo diligencia solicitando abocamiento de la Juez, a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc.,

Abog. Javier Arias León
Ys.-