REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2002-000049
DEMANDANTE: ANDRÉS ALBERTO RAMÍREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.282.495, de este domicilio, asistido por el Abogado Carlos Sifontes Brito.
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el ciudadano Andrés Alberto Ramírez Guzmán, asistido por el Abogado Carlos Sifontes Brito, inpreabogado Nº 33.212 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 2002.
En fecha 22 de enero de 2003, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose las notificaciones de rigor.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 06 de noviembre de 2002, fecha en la cual la parte demandante introdujo la demanda, transcurrió más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc.,
Abog. Javier Arias León
ys
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