REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2003-002084
DEMANDANTE: RAQUEL VARGAS
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL
CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Trata la causa de una Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana Raquel Vargas, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 11.885.321, asistida por los Abogados Antonio Rodríguez y Manuel Alberto Eljuri Pérez contra la Alcaldía del Municipio Antolín Del Campo del Estado Nueva Esparta, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto declinando la competencia del presente asunto en este Juzgado Superior; siendo recibidos los autos contentivos de la Solicitud de Calificación de Despido en este Tribunal en fecha 12 de junio de 2003.
En fecha 04 de julio de 2003, este Juzgado Superior dictó auto por el cual acepta y se avoca al conocimiento de la presente causa, se admitió de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se libraron las notificaciones respectivas.
Dispone el aparte 14, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 12 de junio de 2003, fecha en la cual se recibió por declinatoria la demanda en este Tribunal, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de 1 año de inactividad procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, Expediente No. 01-1772.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase al archivo judicial.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario Acc.,
Abog. Javier Arias León
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