REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
RECURSO DE NULIDAD
ASUNTO: BE01-N-1996-000041 (4224).
DEMANDANTE: PEDRO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 969.550, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad fue incoada en fecha 1 de marzo de 1996 por el ciudadano Pedro Milano, debidamente asistido por los Abogados Guillermo Heredia y Hernán Heredia, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.316 y 41.250, respectivamente, contra la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de marzo de 1996 se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, siendo recibidos los mismos, en fecha 29 de marzo de 1996.
El Tribunal mediante auto de fecha 8 de abril de 1996, admitió la presente causa, librándose en fecha 9 de abril de 1996, cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como las notificaciones a los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Presidente de la Junta Electoral Principal del Estado Anzoátegui y Presidente demás miembros del Consejo Supremo Electoral.
En fecha 17 de abril de 1996, el demandante, debidamente asistido por la Abogada Caril Orocopei, Inpreabogado N° 48.654, introdujo diligencia, en la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.
El 24 de abril de 1996, el demandante, debidamente asistido por el Abogado Elías Gamboa, Inpreabogado N° 36.654, consignó publicación del referido cartel.
El demandante, debidamente asistido por los Abogados Hernán Heredia y Sofía Paredes, inpreabogados N° 41.250 y 33.095, respectivamente, introdujo escrito de pruebas en fecha 7 mayo 1996.
En fecha 10 de mayo de 1996, el Tribunal dictó auto ordenando enviar telegramas a los fines de dejar constancia de haberse recibido las notificaciones ordenadas por la admisión. Recibidas las respuestas a dichos telegramas, el Tribunal en fecha 27 de junio de 1996 dictó auto ordenando expedir copia certificada. En esa misma fecha el Tribunal libró cómputo de los días contínuos transcurridos desde la última notificación hasta la promoción de pruebas del recurrente.
El Tribunal en fecha 27 de junio de 1996 repuso la causa al estado en que se hallaba cuando el recurrente promovió pruebas, siendo ésta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de junio de 1996 fecha en la cual se repuso la causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-1996-000041.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
nv
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