REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2003-000005


DEMANDANTE: MARGGI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.162, asistida por el Abogado César A. González Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.276.


DEMANDADA: JUNTA PARROQUIAL DE GUANAPE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por ante este Tribunal, por la ciudadana Marggi Pérez, asistida por el Abogado César A. González Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.276 contra la Junta Parroquial de Guanape, en fecha 11 de febrero de 2003.
En fecha 13 de febrero de 2003, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y se ordenó citar al ciudadano Presidente de la Junta Parroquial de Guanare del Estado Anzoátegui, asimismo, se le solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 11 de febrero de 2003, fecha en la cual la parte demandante introdujo la demanda, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc.,


Abog. Javier Arias León
ys