REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: BP02-O-2006-000172
DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Daniel Trujillo y Carla Sanzonetty, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 50.811 y 114.675, respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CUMANÁ, ESTADO SUCRE
La acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Abogado Daniel Trujillo, en su carácter de co-apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE contra el Auto Nro. 304 de fecha 24 de mayo de 2006 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, mediante el cual declaró que, se abstiene de sustanciar cualquier procedimiento que guarde relación con el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el referido Sindicato hasta tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no levante la medida cautelar innominada, que le ordenó abstenerse de tramitar el mismo.
La causa fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2006, librándose las notificaciones de rigor.
En fecha 15 de diciembre de 2006, la Abogada Carla Sanzonetty, co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia solicitando se notificara a la parte demandada, mediante correo certificado, lo cual se acordó mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007.
El Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 7 de agosto de 2007, las resultas de la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de septiembre de 2007, se recibieron de IPOSTEL, las resultas de la notificación de la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso, por error involuntario cometido en la fijación del lapso para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió nuevamente el recurso de amparo, librándose las notificaciones de rigor, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que en fecha 11 de abril de 2008, la Abogada Josefina Figuera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui introdujo escrito contentivo de opinión fiscal, mediante la cual solicitó se declarara el abandono del Trámite, por falta de interés de la parte accionante.
Ahora bien, observa este Tribunal que:
Habiendo transcurrido más de seis meses de paralizada la causa, desde que el Tribunal admitiera nuevamente la causa en fecha 27 de septiembre de 2008, sin haberse impulsado, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo, criterio éste sostenido conforme a decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 982 del 06 de junio del 2001, la cual establece: “Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Remítase el expediente al Archivo Judicial.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
nv Abog. Javier Arias León.
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