REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2001-000216
DEMANDANTE: INVERSIONES CONDOR C.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de junio de 1979, bajo el Nº 32, Tomo A-6.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el ciudadano José Iglesias en su carácter de Presidente del ente mercantil “INVERSIONES CONDOR, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.212, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de julio de 2001, se admitió la causa y se ordenó notificar al Fiscal General de la Republica de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así mismo se ordenó citar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como los terceros interesados a través de cartel de emplazamiento.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 23 de julio de 2001, fecha en la cual la parte demandante introdujo diligencia consignando el cartel de emplazamiento, a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el articulo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario Acc.,
Abog. Javier Arias León
L.V.
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