REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000173
Por auto de 22 de abril de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la REGULACION DE COMPETENCIA, planteada en fecha 13 de marzo de 2008, por los abogados en ejercicio GUSTAVO MORENO MEJIAS, YELITZA BLANCO y RAMON GALINDO MOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 98.156, y 80.778, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1979, bajo el N° 7, Tomo 190-A-Pro, con última reforma por ante el mismo Registro en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 192-A-Sgdo.; parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, que le sigue la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A..
En ese mismo auto se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008, la abogada en ejercicio BERENICE BRAVO DE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., solicita a esta Alzada, se sirva declarar sin lugar la presente solicitud de Regulación Competencia, por considerarla “arbitraria e inoportunamente propuesta por la parte demandada”; acompañó a dicha diligencia copias certificadas de las diferentes medidas de embargo practicadas a la empresa demandada MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A; en fecha 08 de mayo de 2008, consigna copia certificada de todo el Cuaderno de Regulación de Competencia; y por diligencia de 22 del mismo mes y año, solicita a este Tribunal Superior “se pronuncie sobre la presente Regulación de Competencia”.
El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
Se desprende de dichas actuaciones, que en fecha 9 de julio de 2007, la abogada Berenice Bravo de Garvan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “I.C.M.” PROYECTOS 2001, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil MARIANI BATISTA DE VENEZUELA, C.A., identificadas supra, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de octubre de 2007, la abogada Petrica López de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.505, consignó poder donde se acredita como apoderada judicial de la demandada Mariani Battista de Venezuela, C.A. En fecha 21 de noviembre de 2007, la referida abogada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es uno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas. Mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2008, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2008, los abogados Gustavo Moreno Mejía, Yelitza Blanco y Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 98.156 y 80.778, actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada Mariani Battista de Venezuela, C.A., interpusieron recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Los apoderados recurrentes fundamentan el presente recurso de regulación de competencia bajo los siguientes argumentos:
“…La demanda intentada por I. C. M. PROYECTOS 2001, C. A, contra MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C. A., es una acción de cobro de supuestas cantidades que dicen se les adeuda por una factura no pagada. A pesar de la narración de los hechos o actividades subyacentes o preliminares a la expedición de la factura que invoca la parte demandante en el libelo, la acción para el cobro de la factura es autónoma, porque, como lo alega la misma demandante, la factura es un medio de prueba de una obligación mercantil (sin admitir con esto que nuestra representada tiene contraída obligación alguna con la actora). No se trata de una acción de cumplimiento de una obligación contractual o del cumplimiento o ejecución de un contrato de obras, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil. La acción es autónoma, es una acción personal que tiene el vendedor para cobrar el precio de la venta a que la factura se refiere. Conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio. Cierto que el artículo 41 ejusdem permite que la acción personal pueda proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído lo obligación o deba ejecutarse la obligación, pero condicionado al hecho de que, concurrentemente y en tal caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Por otra parte, la supuesta factura emitida a nombre de nuestra representada señala al lado de su nombre el domicilio de MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C. A., tal como está admitido en este juicio y siendo que ese lugar se expresa al lado de su nombre y por tratarse de una factura a crédito que debe ser presentada para su pago en el lugar del domicilio de la supuesta obligada, no queda duda que el lugar del pago es la ciudad de Caracas.
La sociedad mercantil MARIANI BATTISTA de VENEZUELA, C. A, tiene su domicilio, reconocido por la parte demandante y también por este Tribunal de la causa, en la ciudad de Caracas. No se encuentra en el lugar “…donde se haya contraído ejecutarse la obligación…”.Por consiguiente, la autoridad judicial de estos lugares no tiene competencia territorial para conocer de la presente demanda.
(…OMISSIS…)
En nuestra opinión, ciudadano Juez, y para cumplir lo exigido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reiteramos que la competencia para conocer de la presente demanda, por todas las razones anteriormente expuestas, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autoridad judicial del lugar donde tiene su domicilio la demandada y donde se encuentra la compañía y además lugar señalado en la factura como domicilio de MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C. A, para los efectos del pago. Solicito que así lo declare el Tribunal llamado a conocer de esta solicitud de Regulación de Competencia”.
La competencia constituye uno de los requisitos indispensable conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propia decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
En la presente causa los apoderados judiciales de la parte accionada alegaron la incompetencia territorial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“La demanda relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial, del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”.
En estos caso, como se observa de la norma supra trascrita que trata sobre derechos personales y reales sobre bienes mueble, el accionante tendrá que intentar la demanda en el lugar donde tenga el domicilio el demandado, solo en caso de no tener domicilio, es que podrá demandar en su residencia, y solo en el caso que no tenga ni domicilio ni residencia podrá demandar en cualquier lugar donde se encuentre la persona del demandado. De esto se desprende que el fuero personal del demandado es el que determina la vinculación del tribunal donde tiene su domicilio, es decir, el domicilio del demandado determina la competencia territorial del Tribunal que tiene que conocer.
El artículo 40 ejudem, no hace referencia a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, es diferente al domicilio de los individuos o personas naturales, porque no le es aplicable el fuero de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de persona naturales. Las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares diferentes de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.
En materia procesal es diferente no contempla la materia comercial el articulo 41 del Código de Procedimiento Civil. En materia mercantil, el artículo 1095 del Código de Comercio, dispone que las acciones personales y reales sobre bienes muebles, originada de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extrajera, por su gerente o representante fuera del sitio social, puede ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante, consagrándose así un fuero facultativo, concurrente con el fuero del domicilio de la sociedad, a elección del demandante. El artículo 1094 del Código de Comercio, establece:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Las normas y doctrina citadas en materia mercantil, nos permiten concluir que es legal la existencia de más de un domicilio. Además, al comparar los artículos citados con el 41 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que la norma mercantil no exige para establecer el fuero del contrato que el demandado se encuentre en el mismo lugar, con lo cual se reconoce la conveniencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales.
En el caso que nos ocupa se ha demandado a la Sociedad Mercantil “MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1979, bajo el N° 7, Tomo 190-A-Pro, con última reforma por ante el mismo Registro en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 192-A-Sgdo, representada legalmente por el ciudadano LUIS A. HERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente de Proyecto Oriente, quien si bien es cierto tal y como se desprende de los diferentes documentos que fueron acompañados al presente recurso, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, la misma puede ser demanda en un lugar diferente al domicilio que determine el contrato constitutivo de la sociedad, dado que no es necesario que se encuentre el demandado en ese domicilio ya que el señalamiento del domicilio en el documento constitutivo no necesariamente determina que dicho lugar deban proponerse todas las demandas que se intente contra la sociedad mercantil como establece el articulo 1094 del Código de Comercio.
Igualmente de la narración de los hechos que hace la parte accionante en su escrito de demanda, se desprende que la pretensión versa sobre el Cobro de una Factura originada por la supuesta ejecución de una obra “Aseguramiento de Parada de Planta Unidad 11/18, Fertinitro, Campamento MBV, por parte de la empresa accionante I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., a favor de la demandada MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A, soportada en la orden de servicio Nº MBV-SO-05-111, de fecha 01 de diciembre de 2005, tramitada en las oficinas que mantiene abiertas la referida empresa en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial Puerto Píritu, Piso 2, al lado de BANESCO, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
En este orden de ideas, concluye este sentenciador que la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., podía a su elección proponer su demanda por ante la autoridad judicial del lugar donde la empresa MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A, ejerza el comercio o donde resida el gerente o representante, consagrándose así un fuero facultativo, concurrente con el fuero del domicilio de la referida sociedad mercantil, por lo que observándose de autos que la señalada empresa desarrolla actividad comercial en la ciudad de Puerto Píritu y en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, zonas que forman parte de esta Circunscripción Judicial, y habiendo elegido la parte actora la jurisdicción de los Tribunales de esta ciudad de Barcelona para intentar su acción, cuya elección produce el efecto de atribuirle competencia para conocer del presente asunto a los Juzgados de esta jurisdicción, resulta forzoso concluir que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es competente para conocer del presente juicio y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por los abogados en ejercicio GUSTAVO MORENO MEJIAS, YELITZA BLANCO y RAMON GALINDO MOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.073, 98.156, y 80.778, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1979, bajo el N° 7, Tomo 190-A-Pro, con última reforma por ante el mismo Registro en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 192-A-Sgdo.; parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, que le sigue la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
|