REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BH01-X-2006-000184

RECUSANTE: HUMBERTO JOSÉ RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.847.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.32.566

RECUSADO: DR. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, entonces Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007, este Tribunal Superior admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones referentes a la Recusación planteada en fecha 9 de octubre de 2006, por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.847.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.32.566, actuando en su propio nombre y en su condición de parte actora en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES en contra de La empresa METANOL DE ORIENTE, S.A., (METOR); en contra del entonces Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Campos Carvajal. Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
En su escrito de recusación, el abogado Humberto José Rincón Irala, procedió a recusar al Dr. José Atilano Campos Carvajal, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la injurias y ofensas, sin fundamento ni justificación alguna, proferidas por el mencionado Juez en su contra en sentencia dictada en el presente juicio, sometiéndolo con ello al escarnio público en razón de poner en entredicho su honor y reputación tanto personal como profesional, por las afirmaciones insanas y sesgadas hechas por el recusado en su contra de improbidad, deslealtad, reñidas a la ética profesional e incluso fraude procesal y colusión en sus actuaciones en el juicio principal.
II
En fecha 10 de Octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. José Atilano Campos Carvajal, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta su escrito de informes en los siguientes términos:

"En primer lugar, en la decisión de fecha 22 de septiembre de este año, no acusé directamente ni tampoco indirectamente al abogado HUMBERTO JOSÉ RINCON IRALA, DE HABER ACTUADO EN CONTRAVENCIÓN CON LOS ARTÍCULOS 17 Y 170 DEL Código de Procedimiento Civil, y mucho menos lo ofendí en su honor y reputación ni lo acuse como él dice "…de organizar una befa como litigante avieso en daño a la justicia, que le obligara a evitar que yo llevara a cabo, supuestamente los delitos de colusión y/o fraude procesal". En relación con las consideraciones que expresa el recusante, en cuanto al contrato de mandato judicial; es necesario que el señor abogado se entere que el mandato judicial es un contrato que para su perfeccionamiento no requiere la aceptación del mandatario, por medio de escrito es una convención que la doctrina jurídica ubica entre los denominados contratos solemnes porque no basta "el asentamiento o el simple consentimiento para el perfeccionamiento del contrato, se requiere que las partes cumplan con algunas formalidades, distinta de la revisión de una cosa, para que el contrato adquiera existencia…", en el caso de especie, como se trata de un poder apud acta, el poderdante debe cumplir con las formalidades señaladas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el mandato cumplió con los requisitos indicados en la norma precitada y en consecuencia es un contrato de mandato judicial que se perfeccionó. De manera que no está dirigida al recusante ninguna expresión que menoscabe o ponga en tela de juicio su reputación personal o profesional.
Para finalizar, es cierto que la afirmación del recusante que "el otorgamiento de un mandato no puede considerarse bajo ningún concepto un medio probatorio de falta de lealtad y/o probidad y mucho menos la comisión de delitos de colusión y fraude procesal que me imputa…" como lo expuse supra, no le he imputado al ciudadano abogado recusante, la comisión de delito alguno, ni falta de lealtad o probidad, no lo he señalado como delincuente, porque los mencionados hechos no pueden probarse con el otorgamiento de un mandato. En cuanto al último punto el cual el recusante considera menos relevante pero indicativo de la perdida de la objetividad y criterio jurídico del recusado, me permito señalar que se invoca el referido ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las referidas abogadas Eliana Solórzano y Carla Solórzano, habían proferido o emitido injuria en contra de mi persona aun después de haber iniciado este pleito, por lo cual se encuentran comprendidas dentro de dicha causal; caso contrario, es lo señalado por el recusante, que en su escrito invoca el ordinal 20 del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que manifiesta un total desconocimiento del contenido de la decisión de fecha 22 de septiembre del año 2006, que en ninguna de sus partes lo señala directa o indirectamente a él de manera injuriosa u ofensiva, lo único a que se limitó esta decisión, es a establecer señalamientos jurídicos y doctrinales, relacionados con las comprendidas de ejercer por ante este tribunal."
En la referida decisión, solo me limite a manifestar un comentario a cerca (sic) de las normas previstas en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil con el propósito de evitar que las apoderadas del abogado Humberto José Rincón Irala, ejercieran la representación del mencionado abogado, en virtud de la expresa prohibición prevista en el artículo 83 del mencionado Código Procesal Civil; la mencionada norma le puso fin a la improba actitud de algunos abogados que consistía en aceptar como apoderados a pesar de tener enemistad con el Juez, para así lograr que el Juez, se inhibiera y por consiguiente, no continuar conociendo del asunto; afortunadamente esa añagaza de vieja data, fue erradicada por la norma establecida en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; porque "no serán admitidas a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez, en algunas de las causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…"

III
No puede dejar de apreciar este Juzgador, que el Juez recusado Abogado JOSÉ ATILANO CAMPOS CARVAJAL, quien fungía como Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de encontrándose actualmente como Juez del antes mencionada Tribunal, el Dr. Henry Agobian Viettri, lo cual es un hecho notorio para este Juzgador Superior.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente apreciable por el Juez sin necesidad de traer a los autos medio probatorio alguno que demuestre tal circunstancia, ya que forma parte del conocimiento previo propio del Juez por ser un hecho ampliamente conocido por los Jueces Civiles de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia su notoriedad se le confiere por haber sido adquirido por este sentenciador en ejercicio de mi función judicial como Juez Superior del mencionado Juzgado.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA) contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A., (C.V.G. VENALUM, jurisprudencia de RAMÍREZ & GARAY, tomo 165, mayo 2000, Nro. 1095-00), el siguiente criterio:

"El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez: (…Omissis…)
1) El denominado hecho nototiro judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido, Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil señalan que: "Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos".

En ese sentido, el hecho de que el Juez recusado presuntamente inhábil para conocer de la presente causa, haya cesado en sus funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cierra toda entrada a las causas que originaron la recusación propuesta, ya que la parte recusante nada tiene que temer por cuanto el Juez recusado no conocerá de su causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que en el presente asunto contentivo de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado Humberto José Rincón Irala, contra el Abogado José Atilano Campos Carvajal, antes Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
El Juez Superior Temporal.

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.