REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BC01-R-2001-000023


Por auto de fecha 13 de junio de 2001, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA DEL VALLE ALFARO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.679, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano MARCO GUILLERMO BORREGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.90, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la recurrente contra la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C. A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Julio de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 145-A, provenientes del referido Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 10 de julio de 2001, presento escrito la Dra. Maria del Valle Alfaro, constante de siete (7) folios útiles.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2067, el ciudadano Juez que suscribe el presente fallo procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la presente causa.

A fin de decidir, este Tribunal observa:
UNICO:

Observa este Juzgador que desde el 10 de julio de 2001, fecha en la cual fue realizada por las partes la última actuación procesal en esta causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, es forzoso para esta alzada declarar que en este caso ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, que dispone lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA DEL VALLE ALFARO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.679, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano MARCO GUILLERMO BORREGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.90, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la recurrente contra la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Julio de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 145-A, ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte desde el 10 de julio de 2001 hasta la presente fecha. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.